REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº A-0184-2012.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, domiciliada en el Municipio Valera, del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL:
ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.267.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, domiciliado procesal en la Calle 14 entre Avenida Bolívar y 6, Edificio SG Empresarial, Oficina número 02 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA:
ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.796, domiciliada en la población de Escuque Estado Trujillo.


REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY:
MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, defensora pública agraria número 03, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

HOMOLOGACION DE TRANSACCION
Este Tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa
Se inició la presente causa por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2012, por la abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.267.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, domiciliada en el Municipio Valera, del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.796, domiciliada en el Sector media luna, frente a la calle principal, referencia a 300 metros de la cruz de la misión, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

En fecha 15 de Marzo del 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria admite la causa que cursa bajo la nomenclatura número A-0184-2012 y se ordena en la misma fecha librar boleta de citación a la accionada de autos.

En fecha 27 de Abril del 2012, la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 146.160, oportunamente da contestación a la demanda y proponen reconvención.
En fecha 21 de Junio de 2.012, se celebra la audiencia conciliatoria hora y fecha fijada mediante auto de fecha 01 de Junio de 2.012, en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, dicta una medida de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno en litigio.
En fecha 29 de Abril de 2.013, el Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la causa, todo ello en virtud de la Renuncia del Juez del Tribunal Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA.
En fecha 20 de Octubre del 2.014, mediante diligencia las abogadas en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ Y MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, solicitan se fije una oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 17 de Noviembre del 2.014, se celebró la Audiencia Conciliatoria, en la cual las partes resolvieron el conflicto planteado a través de los medios de auto composición procesal, presentando un acuerdo suscrito por las mismas en fecha 20 de octubre de 2.014, en la sede de la Defensoria Pública Agraria del Estado Trujillo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 10 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario .
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 10 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Pajarito, Parroquia General Rivas, Municipio Boconó, del Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Boconó, del Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante el acto de autocomposicion procesal de la Transacción; constatándose que en fecha 20 de octubre de 2.014, las partes suscribieron por ante la Defensoria Pública Agraria del estado Trujillo el siguiente acuerdo, el cual fue ratificado en audiencia conciliatoria celebrado en el tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.014.

“En el día de hoy veinte (20) de octubre de 2.014, siendo la una de la tarde (01:00 pm) comparece ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 3, adscrito a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo, la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, (requirente), portadora de la cédula de identidad número 3.736.796, procedente del Municipio Urdaneta, estado Trujillo y la abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.580, apoderada judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, inserto bajo el número 47, tomo 117, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2011, quienes manifiestan: “Acudimos el día de hoy a los fines de manifestar que hemos convenido en realizar TRANSACCIÓN JUDICIAL, en el juicio que por partición judicial cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, expediente signado con el número 0184-2012”. Acto seguido la Defensora Pública Agraria abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.812, quien representa a la requirente a los fines de la Transacción Judicial, cuyos términos serán señalados a continuación: “A los fines de dar por terminado el juicio que por partición judicial cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, expediente signado con el número 0184-2012, hemos convenido de común y mutuo acuerdo, en realizar partición de un inmueble ubicado en el Sector denominado El Pajarito, parroquia General Ribas, municipio Boconó, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Alba Ramírez; Sur: Quebrada denominada El Rincón y Carretera de Tuñame; Este: Terrenos ocupados por Rafael Araujo y terreno ocupado por Alirio Quintero; Oeste: Terreno ocupado por Alquimides Ramírez; el cual tiene una extensión de CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4 has con 8.496 mts 2), cuya partición realizamos en dos lotes identificados de la siguiente manera: Lote 1: El cual será adjudicado a la parte demandante, ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, portadora de la cédula de identidad número 4.323.568, ubicado en el Sector denominado El Pajarito, parroquia General Ribas, municipio Boconó, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Alba Ramírez; Sur: Quebrada denominada El Rincón y Carretera de Tuñame; Este: Terrenos que le serán adjudicados a través de la presente transacción a la demandada de autos ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO; Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Alquimides Ramírez; el cual tiene una extensión de DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 has con 4.247 mts 2). Lote 2: El cual será adjudicado a la parte demandada, ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, portadora de la cédula de identidad número 3.736.796, ubicado en el Sector denominado El Pajarito, parroquia General Ribas, municipio Boconó, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Alba Ramírez; Sur: Quebrada denominada El Rincón y Carretera de Tuñame; Este: Terrenos ocupados por Rafael Araujo y terreno ocupado por Alirio Quintero; Oeste: Terreno que será adjudicado a la parte demandante ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA; el cual tiene una extensión de DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2 has con 4.250 mts 2). Queda expresamente convenido que la transacción aquí realizada, será presentada ante el tribunal una vez que sea resuelto el juicio que por nulidad de venta sigue la apoderada judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.580., en contra de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CHELERA R.L., en el entendido que para que surta pleno efecto la transacción que aquí se realiza, el Tribunal no Homologar, hasta tanto no sea anulada la venta realizada por la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, en nombre propio y en su carácter de apoderada de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CHELERA R.L. De igual manera se deja constancia que la transacción aquí realizada por la apoderada LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, se realiza en nombre y representación de esta, en virtud del poder antes indicado, mediante el cual se le otorga expresamente facultad para realizar transacciones. Es todo.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, es importante resaltar que el legislador venezolano al respecto ha indicado entre sus normas lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente transacción en los términos indicados por las partes., Así se decide.
Igualmente el tribunal, dada la naturaleza de la presente decisión no condena en costas. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada entre la ciudadana LIVIA DEL CARMEN QUINTERO DE TAVORMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.323.568, y la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.736. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No condenar en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cuarto (04) día del mes de Diciembre de dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. FERNANDO ADAN
SECRETARIO TEMPORAL.-

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-