República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º

SOLICITUD Nro. A-0064-2014
PARTE SOLICITANTE: ALBA ROSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.319.462.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, levantó acta con motivo de solicitud oral de Medida de Protección Agroalimentaria, intentada por la ciudadana ALBA ROSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V-9.319.462, debidamente asistida por el abog. FRANSISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.680, la cual se circunscribe, según lo manifiesta la mencionada ciudadana, dentro de los siguientes hechos: PRIMERO: He venido poseyendo desde el año 1984, un lote de terreno denominado “ Hacienda Virgen del Carmen”, ubicado en el sector El Pozo, vía que conduce de la población de la Puerta hacia la Lagunita, Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: he desarrollado junto con mi grupo familiar diversas labores agronómicas como preparación de tierras, siembras y cosechas. TERCERO: en fecha 23 de julio de presente año se presento al departamento de policía de la Puerta para participar la suspensión del agua y posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 donde los solicitantes pudieron constatar que los ciudadanos Eulises Puyana Díaz y Antonio José Simancas Inciarte, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad NºV- 23.782869 y V- 11.317.696 respectivamente, obstruyeron el caudal que surte el fundo la cual deja como consecuencia la suspensión del vital liquido a los solicitantes y sus familiares. Ante tal situación acudió a este Tribunal a los fines de solicitar por vía autónoma la restitución inmediata del vital líquido. Igualmente con la presente solicitud se promovieron los siguientes medios de prueba: Declaratoria de la Garantía de Permanencia de fecha 04 de agosto del 2006 y copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014, en el Exp. Nº A-0022-2011, y en tal sentido solicitó el traslado de este Tribunal para realizar una inspección en el lugar de los hechos. ( ver folios 01 al 28).
En fecha 14 de agosto de 2014 este Tribunal ordenó realizar la inspección antes solicitada sobre el fundo de terreno al que se refiere la presente solicitud para el día miércoles 20 de agosto de 2014. ( ver folio 29 al 30).
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 2014 se trasladó para la realización de la presente inspección donde estuvieron presentes los sujetos pasivos de la solicitud. ( ver folios 42 al 45).
Tal como consta en los folios 64 al 84 el ciudadano Antonio Alcalá titular de la cedula de identidad NºV 14.193.655, funcionario adscrito a la oficina Regional de Tierras del Estrado Trujillo, consignó las fotografías tomadas en dicha inspección judicial
En fecha 02 de septiembre de 2014 se acuerda de oficio el traslado de este Tribunal para realizar una Inspección Judicial, la cual se fijó para el día 03 de septiembre de 2014.(ver folio 85 al 86 )
En tal sentido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se trasladó y se constituyó en un lote de terreno denominado “ Hacienda Virgen del Carmen”, ubicado en el sector El Pozo, vía que conduce de la población de la Puerta hacia la Lagunita, Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo para la realización de dicha inspección (ver folio 89 al 90)
Seguidamente la ciudadana Evelin montilla, titular de la cedula de identidad NºV- 10. 910.402, funcionario adscrito a la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, consignó las fotografías tomadas durante la inspección judicial (ver folio 91 al 93).
En fecha 17 de septiembre de 2014 este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, establece que es necesario la realización de una experticia con el fin de establecer la extensión de terreno que ocupa la solicitante, determinar la cantidad de agua que fluye desde el tanque de almacenamiento construido en paredes de bloque hasta el lote de terreno, determinar la cantidad de agua utilizada para el consumo humano y para el riego que demanda el lote de terreno, y determinar el estado actual de la tuberías que conducen desde tanque hasta el lote de terreno. ( ver folios 96 al 97).
En vista de lo anterior en fecha 25 de noviembre se presentó por ante este Juzgado el ciudadano Ing. Yobani Rojas, titular de la cedula de identidad NºV-10.913.602, el cual labora en el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, quien consigno en ese mismo acto constante de siete (07) folios útiles la experticia de oficio en la solicitud A- 0064-2014.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse este Tribunal acerca de la medida cautelar solicitada por la ciudadana Alba Rosa Paredes, considera este Tribunal necesario citar lo que respecto a las medidas cautelares establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del dispositivo legal 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establecen claramente cuáles son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así tenemos: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”; además, dicha norma señala los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar como lo son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Ahora bien, el principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, en el nuevo orden jurídico que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución de la Repúblicas Bolivariana se establece la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
De manera pues, que el Juzgador al momento de dictar cualquier medida, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el Juez agrario no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
En tal sentido, entiende este juzgador que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, cuando afirma “que existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires Argentina, p. 276).
En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, por lo cual debe respetarse su contenido ya que en el caso contrario se estaría vulnerando así su dignidad. Sin embargo, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países en su orden jurídico interno, haciéndose evidente que, los derechos considerados fundamentales en una legislación no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.
Esbozado lo anterior en cuanto a las medidas cautelar objeto de este pronunciamiento es imprescindible señalar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 304:
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Así las cosas, es importante señalar que la presente solicitud de medida fue solicitada por la ciudadana Alba Rosa Paredes, con fundamento a la supuesta desinstalación de los servicios públicos fundamentales de agua para consumo y riego, quedando en evidencia con la inspecciones judiciales de fecha 20 de Agosto de 2014 y 03 de Septiembre de 2014, que el lote de terreno ocupado por la solicitante si tiene un sistema de conducción de agua instalado y con fluidez permanente de aproximadamente pulgada y media (1/1/2 “), tal como se evidencia al particular sexto de la inspección judicial de fecha 20 de Agosto de 2014, lo cual fue ratificado al particular tercero de la inspección judicial de fecha 03 de Septiembre de 2014, es decir, que al momento de dichos traslados de este Tribunal, la solicitante contaba con el suministro de agua instalado y operativo tanto para riego como para consumo humano, por lo que siendo así, no se encuentra demostrado los extremos de Ley requeridos para decretar la medida solicitada por la ciudadana Alba Rosa Paredes, y debe necesariamente este Juzgador declarar Sin Lugar la Medida Solicitada. Así se decide.-

No obstante, este Tribunal a través de las inspecciones practicadas en el lote de terreno, específicamente a las tuberías a los fines de verificar la operatividad de las misma, constató que el suministro de agua para riego y consumo humano de la solicitante viene de una caja de agua construida con bloques de cemento frisado, de aproximadamente 2500 litros de capacidad de almacenamiento, que se surte de la quebrada conocida como los lirios o media loma, con una salida de 4”, la cual en la mayoría de su trayecto presenta tuberías de tubo galvanizado en muy mal estado, presentando, fisuras, grietas y corrosión que se traducen en una pérdida considerable del vital liquido en toda la trayectoria hasta el lote de terreno que ocupa la ciudadana Alba Rosa Paredes, y una merma en el agua que recibe dicha ciudadana, y siendo este recurso fundamental para la vida humana no debe desperdiciarse de esa manera con la demanda acelerada que en el planeta se acrecienta cada día, y menos son las personas que pueden acceder a este recurso natural, sino se hace un uso eficiente del mismo, lo que no puede dejar pasar por alto este sentenciador, en el sentido de la preservación del recurso natural fundamental denominado agua, por mandato del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta a este operador de justicia para decretar medidas de carácter ambiental a los fines de preservar los recursos naturales, en consecuencia, se ordena a la solicitante:
PRIMERO: Reemplazar la totalidad de la tubería de hierro galvanizado que conduce el agua hasta el lote de terreno que ocupa, por tuberías nuevas que no presenten perdida de fluido, con una salida desde el tanque de cuatro pulgadas (4”), con reducción a tres pulgadas (3”), en 598 metros lineales, y posterior reducción de tres pulgadas (3”) a dos pulgadas (2”), en 665 metros lineales. Así se decide.-
SEGUNDO: Se le otorga un lapso perentorio de 120 días continuos contados a partir de la ejecución de la presente medida a los fines que se ejecute la labor que aquí se ordenó realizar a la solicitante ciudadana Alba Rosa Paredes, plenamente identificada en actas procesales, el cual podrá ser prorrogado por este Tribunal a solicitud de parte, cumpliendo de esta manera con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Julio de 2013, la cual recayó en el expediente 13-0516. Así decide.-
En cumplimiento a la en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervecería Polar y otros; se ordena notificar a través de boleta a la ciudadana Alba Rosa Paredes, en razón que la medida decretada recae en su contra a los fines del ejercicio del derecho a la defensa en caso de oposición siguiéndose al respecto el trámite cautelar conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La medida aquí decretada, deberá ser acatada por ser vinculante para todas las autoridades públicas en cumplimiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en el lugar de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente de solicitud respectivo. (Sol.A-0064-2014).
EL SECRETARIO

JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ