REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002976
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra al ciudadano Acusado JOSE HILARIO SANCHEZ PEROZO. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana YOIVAN FABIOLA GARRIDO MEDINA. En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Quien ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación de fecha 29/08/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como JOSE HILARIO SANCHEZ PEROZO,, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Especial. Asimismo, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE HILARIO SANCHEZ PEROZO,, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. En ese mismo sentido, solicita se mantengan las Medidas impuestas. Ratifico los numerales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Especial así pues, La víctima presente manifestó: “estoy de acuerdo con lo manifestado por el representante del Ministerio Público”. Seguidamente se le impone a imputado de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Por su partes, la Defensa Técnica expone: “rechazo, niego y contradigo la acusación presentada en contra de mi defendido y solicito le sea cedida la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y una vez admitidos los hechos se le impongan las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de JOSE HILARIO SANCHEZ PEROZO,, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Especial, en perjuicio de YOIVAN FABIOLA GARRIDO MEDINA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la ciudadana YOIVAN FABIOLA GARRIDO, quien es víctima, sobre quien recayó los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del ciudadano imputado y realizaron las diligencias de investigación; así como de la experto, quien practicó Reconocimiento Físico. Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal en representación de la victima la ciudadana YOIVAN FABIOLA GARRIDO, NO se opone a la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: CUARTO: Se acuerda a favor del acusado JOSE HILARIO SANCHEZ PEROZO,, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 42 de la Ley Especial, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1, 2, 3, 4, 5 y 6. QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad. SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente. SEPTIMO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada a los 01 de Diciembre de 2014.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO
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