REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4971
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de Noviembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDISON JOSE ALMAO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V. (…). De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30 de Noviembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar contra del ciudadano EDISON JOSE ALMAO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V. (...), dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; la cual todo está reflejado en la valoración medica del cual se evidencia hematomas y en la inspección técnica; se deja constancia que la victima manifiesta que el imputado ha amenazado con matarla, por lo cual en este acto esta representación fiscal procede a precalificar los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO aparte y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano EDISON JOSE ALMAO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V. (...), solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así mismo solicito se imponga la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 ordinales 7º y 8º consistente en asistir a IREMUJER la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Seguidamente, la víctima manifestó que “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. En este sentido, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Yo fui a una asesoría en la casa de la mujer porque no conozco leyes, allí una aboga me dijo que de la discusión no me preocupara, porque él no iba a volver a mi casa, no quiero meterlo preso, solo alejamiento y que se vaya de mi casa, cuando fui a PTJ, me preguntaron mis datos y los de Edison y me preguntaron: ¿tu lo quieres preso? les dije que no. Yo no sabía que se lo iban a llevar preso. Eso de que me golpeo contra el piso no fue así, yo le di una cachetada y él me tomo por los brazos y me dijo que me quedara tranquila ES TODO”. Seguidamente, la vindicta pública solicitó del derecho de palabra y una vez concedido por este Tribunal, indicó lo siguiente: “ En virtud de la declaración que acaba de a realizar la victima de autos, esta representación fiscal quien inicialmente había analizado unos hechos descritos en las actuaciones procedimentales, y en virtud que evidentemente la victima presenta lo que se conoce como síndrome de Estocolmo, en virtud del contenido del art. 5 de la ley especial, solicito la aplicación en su protección del artículo 87 ordinal 3 así como también el ARRESTO TRANSOTORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS. Es todo”. En este estado la representante de la defensa privada Abg. Francis Rodríguez, procede a formular preguntas a la víctima, quien expone: Yo fui a casa de la mujer sola. Cuando fui al CICPC en libre, le dije al Sr. Que me esperara no sabía a qué hora iba a salir. En el CICPC llegue como a las 5 de la tarde, no en cuanto tiempo me atendieron si dure un rato, me llamaron me preguntaron mis datos, los de Edison y lo que dije que preguntaron si lo quería preso y dije que no. Yo en el CICPC dije a la Abg. Que él me agarro y me puso contra la pared, yo fui quien se le fue encima. Es la primera vez que suceden estos hechos. No, no he sido amenazada. No, eso que me agarro y me golpeo, eso no paso, no sé porque los del CICPC dijeron eso. Cuando expuse ante el CICPC yo estaba de frente al funcionario, así como está usted al frente de la Sra. (secretaria y defensa privada). Cuando el funcionario termino la declaración no la puso en mi frente para verla, solo me dijo que esperara. Eran varias hojas, no se la cantidad. Quiero que él se vaya de mi hogar porque la relación no funciona. Si, recibí asesoría para que mi esposo salga de mi casa con la ley de violencia. Posteriormente, a la pregunta elaborada por el Tribunal, manifestó: “Sí actualmente vivimos juntos”. Seguidamente, este Tribunal impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado, indicado con voz clara y fuerte “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Por su parte, la Representación DEFENSA PRIVADA ABG. ORLANNY KATIUSKA TORRES, tomo el derecho de palabra y expuso: Solicito visto lo expuesto por la victima veo improcedente las medidas de protección, ella manifiesta que mi defendido solo lo agarro por el brazo, solicito se declare sin lugar el arresto transitorio. Estoy de acuerdo con las medidas de presentación. Solicito copias del asunto”. Igualmente Abg. Francis Rodríguez, en su condición de Defensora Técnica, expuso: “Vista la declaración de la victima donde reconoce la firma mas no el contenido del acta policial, aunado donde indica que en otras oportunidad no ha sido amenazada por parte de nuestro defendido, solicito que no sea valorada la calificación fiscal de amenazas genéricas, adicional a eso tome en consideración este Tribunal a su digno cargo que la víctima en la última pregunta contesto haber recibido asesoramiento para instar a un procedimiento de violencia con la finalidad que su esposo se aleje del hogar solamente con la condición que no existe compatibilidad en la relación que ellos llevan, respetuosamente considera esta defensa que existen tribunales civiles y no utilizar la vía penal para solamente alejar a una persona del hogar. Me opongo al arresto transitorio, mi defendido no presenta antecedentes penales, no es violento como se expone en el acta polici8al, tiene un empleo en la empresa Induservi, muestro a efecto vivendi el carnet laboral de mi defendido. Solicito que la presentación periódica sea cada 30 días por su condición labora. Difiero en que la victima presenta el síndrome de Estocolmo más bien esta defensa que se trata de una situación originada y distinta a este proceso. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO aparte y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos los siguientes:
1.-.Denuncia de la víctima de autos, de fecha 27-11-2014 y rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto;
2.- Acta de Identificación de víctima, testigos y demás sujetos procesales, de fecha 27-11-2014, por ante dicho cuerpo policial.
3.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por la Dra. Sara Camacaro, Médica Cirujano, adscrita al Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur, del Estado Lara.
4.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 27/11/2014.
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Detectives Eduardo García, Juan Monasterios y Johan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto;, de fecha 27-11-2014.
6.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, ciudadano Edison José Almao, de fecha 27-11-2014.
7.- Área Técnica S/N, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Detectives Eduardo García, Juan Monasterios y Johan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, de fecha 27-11-2014.
Asimismo, de lo anterior y del resto de actuaciones que cursan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 26-11-2014, presuntamente, agredió físicamente a la víctima de autos, causándole hematomas en su brazo derecho, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 26-11-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, procediendo a la aprehensión del presunto agresor el día 27-11-2014, en horas de la mañana en la dirección aportada por la víctima, dicha aprehensión tuvo lugar dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 3°, 5° y 6°, consistente en la salida inmediata de la vivienda dónde reside en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1°, 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDISON JOSE ALMAO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO aparte y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIANNY DEL CARMEN VARGAS COLMENAREZ.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano EDISON JOSE ALMAO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V. (...), la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6°, consistente en la salida inmediata de la vivienda dónde reside en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1°, 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
SEXTO: Este Tribunal impone de oficio lo establecido en el artículo 121 de la normativa especial consistente en que sea realizada EXPERTÍCIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima ELIANNY DEL CARMEN VARGAS COLMENAREZ y al imputado EDISON JOSE ALMAO RODRIGUEZ
SEPTIMO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 01 de Diciembre de 2014.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO