REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-00973
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALFREDO BETANCOURT SUAREZ Y REINA MERCEDES TORRELLLES, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.502.549 y V-7.369.759 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P. inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 03-10-2013, los ciudadanos: ALFREDO BETANCOURT SUAREZ Y REINA MERCEDES TORRELLLES, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.502.549 y V-7.369.759 respectivamente y de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P. Inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes que en fecha 06-12-2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 448, del año 2010. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre del 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18-10-2013. En fecha 28-10-2013, el alguacil consigna la boleta de la fiscal, en fecha 24-11-2014 comparecen los ciudadanos ALFREDO BETANCOURT SUAREZ Y REINA MERCEDES TORRELLLES, anteriormente identificados y solicitan la conversión en divorcio, en fecha 04-11-2014 la Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 448, de fecha 06 de Diciembre del 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALFREDO BETANCOURT SUAREZ Y REINA MERCEDES TORRELLLES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN EN DIVORCIO y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALFREDO BETANCOURT SUAREZ Y REINA MERCEDES TORRELLLES, antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre del 2010, anotado bajo el N° 448, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil catorce ( 16-12-2014) Años: 204° y 155°.-
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yepez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las 12,45 a.m.- El Sec. Temp.,
MARR/EY/3.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON IGUAL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL ASUNTO CIVIL N° KP02-F-2013-973 EN BARQUISIMETO, A LOS DIECISÉIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE - AÑOS: 204° Y 155°
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YEPEZ
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