REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-001227
Vista la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana CAROLINA ELENA MANJA BAYROUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.922.773, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY CANELON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 222.988, y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que la solicitante insta se declare el divorcio a tenor de lo establecido en el Art. 185 ordinal 2do del Código Civil Venezolano, por “abandono voluntario”, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.
En base a los artículos previamente transcritos, este Tribunal forzosamente se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la presente solicitud, por cuanto la misma se fundamenta en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil Venezolano “por abandono voluntario” En consecuencia, este Tribunal Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, a los fines de su conocimiento. En consecuencia, se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar J. Benítez Cohil.
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