REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002840

Visto el escrito de contestación presentado por el ciudadano: Manuel de Jesús Terán Escalona, titular de la cedula de identidad N° 5.756.700, debidamente asistido por el Abg. Cesar Alberto Caldera, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.952, donde plantean la reconvención y pretenden Daños Ocasionados por Perturbación de la Posesión del Inmueble, al respecto, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y para ello observa lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Tales consideraciones las hace éste Juzgador conforme a las facultades que le confiere la norma adjetiva civil cuando le permite revisar la procedibilidad de la reconvención, a saber, si es competente por la materia o que ésta deba ventilarse por un procedimiento distinto por el cual se sustancia el juicio principal.
Puede observase del escrito de reconvención que la parte pretende la cancelación de unos daños ocasionados por la supuesta perturbación en la posesión del inmueble objeto del presente juicio por parte del arrendador.
Así las cosas, se tiene que la pretensión intentada por el demandado en su escrito de reconvención, se refiere a la perturbación en la posesión, y siendo que tales pretensiones deben ser sustanciados conforme a un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 697 y siguientes de la norma adjetiva civil, se tiene que evidentemente existe una incompatibilidad de procedimientos entre el juicio principal y la reconvención planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la reconvención planteada, se tiene que, el juicio principal, se refiere a un Desalojo de Inmueble, el cual está siendo tramitado conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la ley especial; y en la reconvención se plantea la perturbación en la Posesión; el cual debe ser sustanciado por los tramites del procedimiento de interdicto de amparo contenido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal y como se dijo en el párrafo anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente reconvención, y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO.

El Secretario Acc.,

Abg. EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL.