REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-007071
Vista la solicitud formulada en esta causa por el ciudadano: ISAAC DE JESUS COLMANAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.606.804, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Levis Rangel Cuicas, Inpreabogados N°. 24.281, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Padre del De-Cujus JOEL DAVID COLMENAREZ GOMEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.784.491, fallecido ab-intestato en fecha 10 de Enero de 2014, conforme Acta de Defunción número 121 de fecha 11/01/2014 respectiva que riela al folio dos (02). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 24/11/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: Omar David Yánez Oviedo y Juan José Brizuela López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.378.449 y V-15.351.181, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara al ciudadano: ISAAC DE JESUS COLMANAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.606.804, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Levis Rangel Cuicas, Inpreabogados N°. 24.281, como ÚNICO Y UNIVERSALE HEREDERO, del causante Joel David Colmenarez Gómez, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.-
La Jueza Provisorio

Abg. Milagro de Jesús Vargas Secretaria

Abg. Alida Flores


MJV/AF/SCR,-