REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-009458
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana: BLANCA ESTELA ALZUGARAY viuda de DELGADO, RUBEN JORGE DELGADO ALZUGARAY Y MARIO ALBERTO DELGADO ALZUGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.152.690, V-26.621.659 y V-22.328.575, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados Glorys Peñalver y Levis Rangel, Inpreabogados Nro. 33.147 y 24.281, respectivamente, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus RUBEN MARIO DELGADO PEREZ, quien en vida fuese Uruguayo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.296.157, fallecido ab-intestato en fecha 15 de Febrero de 2014, conforme Acta de Defunción número 70 de fecha 14/03/2014 respectiva que riela al folio tres (03). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 22/11/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: Carmen Cecilia Rondón Contreras y Simón Jesús Peñalver Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.334.240 y V-5.565.012, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: BLANCA ESTELA ALZUGARAY viuda de DELGADO, RUBEN JORGE DELGADO ALZUGARAY Y MARIO ALBERTO DELGADO ALZUGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.152.690, V-26.621.659 y V-22.328.575, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados Glorys Peñalver y Levis Rangel, Inpreabogados Nro. 33.147 y 24.281, respectivamente,, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RUBEN MARIO DELGADO PEREZ, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.-
La Jueza Provisorio
Abg. Milagro de Jesús Vargas Secretaria
Abg. Alida Flores
MJV/AF/SCR,-
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