REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-S-2014-009588
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana ELSY CASTILLO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.591, de este domicilio, de profesión Abogado inscrita en el Inpreabogado N° 11.176, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos JOSUE RICARDO COURI CASTILLO y MARIA LAURA COURI CASTILLO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.750.625 y V-15.597.716 respectivamente, en la cual solicitan sean declarados UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del de Cujus JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.540.348, fallecido ab-intestato en fecha 20/08/2013, conforme Acta de Defunción número 541. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 14/11/2014, y oír las declaraciones de dos testigos presentados por la solicitante, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: GRETTE VIRGINIA CHAVEZ DE ALVAREZ y JUAN CARLOS ALVAREZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.167.298 y V-16.003.310, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que la solicitante alega. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: ELSY CASTILLO DE COURI, JOSUE RICARDO COURI CASTILLO y MARIA LAURA COURI CASTILLO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSUE RENE COURI HENRIQUEZ. Se ordena devolver las actuaciones originales a las partes interesadas. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisorio,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario,
Abg. Rafael José Sánchez
MJV/RJSM/palg.-
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