REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-V-2014-001138
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MANUEL JOSE ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.176, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

EUCLIDES SEBASTIANI M. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.079.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE PALMA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 48-A, representada por el ciudadano GREGORIO PABLO DE PALMA STELUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.632.109., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN C. SIERRALTAHERNANDEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.276, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA



DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, en la cual de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncio oralmente la sentencia, la cual fue declarada con lugar la demanda por desalojo del actor, se ordeno la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y por concepto de daños y perjuicios, al pago de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs), los cuales representan los cánones adeudados de Enero, Febrero y Marzo del 2014, por un monto de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs c/u) monto reclamado. Más lo que se sigan causando hasta la total y entrega definitiva del inmueble por el demandado, y al pago de las costas procesales. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Aduce el demandante que es arrendador-propietario de un inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el Edificio Paradero, situado en la carrera 19, entre calles 21 y 22, de esta la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente, Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (234,oo Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Inmueble que es, o fue de Juan Tamayo; PONIENTE: Inmueble que es, o fue de Alejando Díaz; NORTE: Carrera 19 que es su frente y SUR: Solar de casa que es, o fue de Julio Rubén Soto. El cual fue cedido en arrendamiento a la Firma Mercantil Comercializadora de Palma, C.A. representada por el ciudadano Gregorio Pablo de Palma Steelluto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.632.109., de este domicilio, aproximadamente desde principios del año 2001, aduce que actualmente es una relación arrendaticia verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado. Que el último canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 1.500, oo), y el demandado, ha dejado de cumplir con unas de sus principales obligaciones como arrendatario, como es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2014, al tener el arrendatario hasta la fecha más de 2 meses consecutivos de morosidad, procede a demandar el desalojo en base a los artículos 33 y 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado al artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil. Que una vez declarado con lugar la presente demanda sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa en forma voluntaria, o a ello le condene el Tribunal, por concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 4.500.00) y que se le condene el pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, o sea la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 1.500,00) mensuales, hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte del demandado. Finalmente, demandada las costas del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano Gregorio Pablo de Palma Steelluto, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.109, actuando en su carácter representante legal de la Firma Mercantil Comercializadora de Palma, C.A, parte demandada, asistido por el abogado Juan Carlos Sierralta inscrito en el I.P.S.A N° 63276, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual: negó rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda, aduce por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo. Igualmente aduce, que es cierto que actualmente se encuentran ante una relación arrendaticia verbal por lo tanto a tiempo indeterminado. Que no es cierto que el ultimo canon de arrendamiento acordada entre el arrendador y su representa (la arrendataria), fue por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs. 1.500,00) mensuales, la situación real es que el último contrato suscrito entre las partes establecía un canon de arrendamiento mensual de Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500,00), con vigencia comprendida entre el 1 de enero del 2011 y el 1 de enero de 2012, vencido este periodo el arrendador mantuvo el canon sin ajuste durante el año 2012 (01-01-2012/01-01-2013). En enero de 2013 el arrendador manifestó su interés en aumentar el canon de arrendamiento y convinieron en la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares (9.300,00) mensuales. Para Enero del año 2014, el arrendador quiso aumentar excesivamente el canon, tomándoles un tiempo acordar el canon, pudiendo conciliar y convenir para el periodo 2014 (01-01-2014/01-01-2015) la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00) siempre pagadas por mensualidades adelantadas los primeros 5 días de cada mes, asimismo alega que el contrato impone a su representada, el pago de los servicios públicos del local comercial, no lo obliga a pagar los servicios públicos de todo el inmueble, y que en el año 2013 HIDROLARA intentó el cobro de una deuda acumulada de servicio de agua, y que el arrendador autorizó a su representada a pagar esa deuda, suscribiendo un convenio con Hidrolara, y descontar los pagos de los cánones mensuales. Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya pagado y se encuentre insolvente con los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 4.500,00) por conceptos de supuestos daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades demandadas como insolutas, y que en ningún momento fueron causados, ya que como alego anteriormente los cánones de arrendamiento de dichas mensualidades se pagaron, cumpliendo así con su obligación asumida, por lo que la demanda no debe prosperar ya que su representada si cancelo y por lo tanto dio cumplimiento con su obligación como lo es el pago puntual y continuo de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por lo que solicito sea declarado sin lugar la demanda y que es evidente la falta de conocimiento y control del demandante de los cánones de arrendamiento. Al escrito de contestación, anexó documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, las cuales fueron agregados a los autos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas promovidas por el actor:
El apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) En el escrito libelar promovió las siguientes documentales:
1). Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel José Alvarado Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.176, a favor los Abogados Euclides Sebastiani Márquez y José Ramón Contreras, Inpreabogado Nos. 64.079 y 31.534, respectivamente, autenticado en fecha 15 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Marcado “A”, y cursante en los folios (3 al 5). En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicho instrumento se demuestra que los ciudadanos, abogados Euclides Sebastiani Márquez y José Ramón Contreras, antes identificados actúan como representante judiciales del ciudadano Manuel José Alvarado Delgado, parte demandante, y por cuanto se trata de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2). Copia a color de la cédula de identidad del demandante ciudadano Manuel José Alvarado y, Copia de su Registro Único de Información Fiscal (RIF).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Siendo que no fue desvirtuado con prueba en contrario por la parte demandada esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En fecha 07/10/2014, estando dentro del lapso útil, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito cursante al folio (126), en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció todos los instrumentos privados y consignados en original por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda marcados con las letra B, C, y D, aduce por no haber emanado de su poderdante quien es arrendador- propietario consistentes en unos recibos de pagos y de egresos, que son falsos por los que los niega, los cuales rielan del 66 al 123 del expediente.

B). En la audiencia preliminar: Alego el apoderado judicial del demandante que en base al principio de la comunidad de la prueba hace valer y ratifica el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante conjuntamente con su escrito de contestación donde si bien es cierto se establece un canon de (5.500,00 Bs) y en la demanda se fundamentó en (1.500,00 Bs), manifiesta conviene en el contrato que ratifica la relación arrendaticia hoy en día a tiempo indeterminado, pero que, en cuanto a los demás instrumentos presentados consistentes en recibos y comprobantes de egreso privados consignados en original los desconoce aduce muy especialmente los marcados con letra “D” los cuales rielan al folio 99 al 122, de este expediente, consignando igualmente escrito donde desconoció todos los instrumentos privados y consignados en original por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda marcados con las letra B, C, Y D, alega que por no haber emanado de su poderdante quien es arrendador- propietario consistentes en unos recibos de pagos y de egresos, aduce que son falsos por los que los niega que rielan del 66 al 123 del expediente, procediendo el tribunal a agregarlo cursante al folio (130). En atención al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente si, no que pertenecen al proceso se hace común a ambas partes y el juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido y así se decide.
C). En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió pruebas

Pruebas promovidas por el demandado:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) Junto a su escrito de contestación de demanda, promovió la demandada las siguientes documentales:
1) Documento original de contrato privado de arrendamiento suscrito por el ciudadano Manuel José Alvarado y la Firma Mercantil Comercializadora de Palma, representada por el ciudadano Gregorio de Palma Steelutto, de fecha 01 de enero de 2011 marcado “A” (fs. 64 y 65). En cuanto a este medio probatorio, este tribunal observa que se trata de un documento privado debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no siendo desconocido por la parte demandante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para acreditar la relación arrendataria entre el ciudadano Manuel José Alvarado como arrendador y la Firma Mercantil Comercializadora de Palma, representada por el ciudadano Gregorio de Palma Steelutto, como arrendatario y así se establece.

2) Comprobantes de egreso desde los folios 66 al 122 del presente expediente discriminados de la siguiente manera:

Original de Comprobante de Egreso N° 13216145, fecha 06/03/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 66).
Original de Comprobante de Egreso N° 13216150, de fecha 14/03/2013, por un monto de Bs. 9.300, oo, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 (fs. 68).
Original de Comprobante de Egreso N° 63216225, fecha 26/04/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo., con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 (f. 70).
Original de Comprobante de Egreso N° 31207487, fecha 26/04/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo., con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 (f. 72).
Original de Comprobante de Egreso N° 00254306, fecha 04/07/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo., con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 74).
Original de Comprobante de Egreso N° 00254307, fecha 04/07/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo., con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 77).
Original de Comprobante de Egreso N° 0012797736, fecha 11/09/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 80).
Original de Comprobante de Egreso N° 01279747, fecha 25/09/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 82).
Original de Comprobante de Egreso N° 012797376, fecha 11/09/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 84).
Copias del Comprobante de Egreso N° 01279746, fecha 23/09/2013 por un monto de Bs. 9.300, oo, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154con nota: Cheque devuelto N° 64279737, (f. 85 y 86).
Original de Comprobante de Egreso N° 23207549, fecha 06/11/2013 por un monto de Bs. 2.070, oo, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 87).
Original de Comprobante de Egreso N° 13216150, fecha 06/11/2013 por un monto de Bs. 6.890, oo., con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 89).
Original de Comprobante de Egreso N° 23207551 fecha 06/11/2013, por un monto de Bs. 6.890, oo., con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (f. 91).
Original de Comprobante de Egreso N° 23207552, fecha 06/11/2013 por un monto de Bs. 6.891,92, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, (fs. 93).
Original de Comprobante de Egreso N° 00279826, fecha 24/02/2014 por un monto de Bs. 9.300, oo, (f. 99).
Original de Comprobante de Egreso N° 00279831, fecha 13/03/2014 por un monto de Bs. 13.257,10, (f. 102).
Original de Comprobante de Egreso N° 00279843 fecha 03/04/2014 por un monto de Bs. 14.055,47, (f. 105).
Original de Comprobante de Egreso N° 00279846 fecha 15/04/2014 por un monto de Bs. 15.000, oo (f. 108).
Original de Comprobante de Egreso N° 49411320 por un monto de Bs. 14.377, oo (fs. 111).
Original de Comprobante de Egreso N° 11815956 fecha 02/06/2014 por un monto de Bs. 14.322,62, (f. 114).
Original de Comprobante de Egreso N° 149411346, fecha 03/07/2014 por un monto de Bs. 14.490,84 (f. 117).
Original de Comprobante de Egreso N° 15744933, fecha 06/08/2014 por un monto de Bs. 13.856,75, (f. 120).
Original de Comprobante de Egreso N° 15744941 por un monto de Bs. 14.549,65, (f. 122).
Los comprobantes de egreso antes señalados, emanan de un tercero, y los de los folios (99, 102, 105,108, 111, 114, 117, 120 y 122), contienen firmas ilegible, y no contiene firma del beneficiario, por otro lado, la parte demandante desconoció todos los comprobante egreso, según por no ser emanados de su poderdante, y siendo que son documentos emanados de terceros por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero del cual emanan, y por cuanto dicha ratificación no se verifico en el presente juicio, quedan desechados y así se decide.
3- Recibos Privados discriminados de la siguiente manera:
Recibo original de fecha 13/01/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154, por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 67).
Recibo original de fecha 04/02/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 69).
Recibo original de fecha 04 – Marzo-2013, con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 71).
Recibo original de fecha 04/04/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 73).
Recibo original de fecha 03/05/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 75).
Recibo original de fecha 01 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 9.300, oo, con firma ilegible (f.76)
Recibo original de fecha 04/06/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 78)
Recibo original de fecha 01 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 9.300, oo, con firma ilegible (f.79).
Recibo original de fecha 03/07/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 81).
Recibo original de fecha 25/09/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 82).
Recibo original de fecha 02/08/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 83).
Recibo original de fecha 02/09/2013 con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 88).
Recibo original de fecha 04/10/2013 por Bs. 9.300, oo con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 90).
Recibo original de fecha 04/11/2013 por Bs. 9.300, oo con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 92).
Recibo original de fecha 04/11/2013 por Bs, 9.300, oo con una firma el cual se lee Antonio Alvarado, cédula de identidad N° 2.134.154 por un monto de Bs. 9.300, oo (f. 94).
Recibo original de fecha 03/01/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firmar (f. 100).
Recibo original de fecha 04/02/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firmar (f. 103).
Recibo de fecha 05/03/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firma conforme (f. 106).
Recibo original de fecha 04/04/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firmar (f. 109).
Recibo original de fecha 03/05/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firmar (f. 112).
Recibo original de fecha 02/06/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firmar (f. 115).
Recibo original de fecha 03/07/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firmar (f. 118).
Recibo original de fecha 02/08/2014 por Bs. 15.000, oo, sin firmar (f. 121).
Los recibos antes señalados, según señala la parte promovente dichas documentales fueron suscrito por el hermano del demandante, quien no es parte en el presente proceso, además los folios ( 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121 ), no están firmados, por otro lado, la parte demandante desconoció todos los recibos, según por no ser emanados de su poderdante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo que son documentos emanados de terceros por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero del cual emanan, y por cuanto dicha ratificación no se verifico en el presente juicio, quedan desechados y así se decide.
3- Nueve comprobantes de depósitos de cheques discriminados de la siguiente manera:
Copia para Cliente del Comprobante de Transacción de Operación de Depósito en Cuenta C/Cheque, A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, N° de Referencia 37480563479 de fecha 24/04/2014, por un monto de Bs. 10.547,53, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f. 98).
Copia para Cliente del Comprobante de Transacción de Operación de Depósito en Cuenta C/Cheque A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, N° de Referencia 37480563477 de fecha 24/04/2014, por Bs. 13.257,10, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f. 101).
Copia para Cliente del Comprobante de Transacción de Operación de Depósito en Cuenta C/Cheque A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, N° de Referencia 37480563475 de fecha 24/04/2014, por Bs. 14.055,47, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f. 104).
Copia para Cliente del Comprobante de Transacción de Operación de Depósito en Cuenta C/Cheque A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, N° de Referencia 37480563473, de fecha 24/04/2014, por Bs. 15.000,00, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f. 107).
Copia para Cliente del Comprobante de Transacción de Operación de Depósito en Cuenta C/Cheque A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, N° de Referencia 37480562957, de fecha 12/05/2014, por Bs. 14.377,00, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f. 110).
Copia Cliente de Depósito en cuenta C/Cheque N° de Referencia 9051242 por un monto de Bs. 14.232,62 nombre del titular Manuel Alvarado, Cuenta: 0134-0038590383000653, nombre del depositante Hernán Bastidas, de fecha 06-06-2014, folio, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f.113).
Copia cliente de Depósito en cuenta C/Cheque N° de Referencia N° 15291074 por un monto de Bs. 14.490,84 nombre del titular Manuel Alvarado, C.I 2.119.176 Cuenta: 0134-0038590383000653, nombre del depositante Gregorio de Palma, de fecha 09-07-2014 folio, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f.116).
Copia cliente de Depósito cuenta C/Cheque N° de Referencia N° (No se lee) por un monto de Bs. 13.856,75 nombre del titular Manuel Alvarado, Cuenta: 0134-0038590383000653, nombre del depositante Luis Álvarez folio, de fecha 08-08-2014 emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f.119).
Copia para Cliente del Comprobante de Transacción de Operación de Depósito en Cuenta C/Cheque A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, N° de Referencia 15140814788, de fecha 08/09/2014, por Bs. 14.549,65, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco (f. 123).
Respecto a los depósitos bancarios se hace preciso destacar, que los mismos son los que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, o por cajeros electrónicos, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, otros) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. En base a tales señales o símbolos, se ha admitido prudencialmente esta presunción de veracidad de los depósitos de banco, y que como toda presunción, aligera la carga de la prueba, pues basta constatar tales símbolos y señales para dar por cierta la operación que en el instrumento consta, no obstante, cabe señalar que ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, sin que se excluya lo antes dicho, sino que por el contrario se compaginan, la Sala de Casación Civil al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009. Al respecto, sobre la prueba de tarjas, el maestro Arminio Borjas nos comenta:
“Las tarjas consisten en un trozo de caña o madera partido en dos mitades iguales que se ajustan o adaptan perfectamente, y de las cuales una, la llamada propiamente tarja, después de haber sido señalada en las dos juntas la marca del suministro hecho al deudor, es conservada por el acreedor, llevándose aquél la otra, llamada tarja de comprobación o de control. Hace fe esta prueba únicamente cuando corresponden exactamente las marcas o tallas hechas en las dos mitades; por lo cual no es jurídicamente admisible la doctrina, sostenida por algunos expositores, de que debe estarse a lo que demuestren las marcas de la tarja presentada por el actor en comprobación de su crédito, cuando el deudor no exhibiere la suya, alegando haberla perdido o no tenerla. La ley es clara y terminante. El valor de la prueba consiste en que las tarjas correspondan con sus patrones, y por consiguiente, en que las dos mitades sean exhibidas y puedan ser confrontadas en juicio, sin que sea posible deducir una presunción juris en contra de la parte que no pudo o no quiso presentar su tarja. (…)”, (cfr. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, ARMINIO BORJAS (1973), Tomo III, p.280).
En atención a la doctrina anteriormente señalada, si se aplica strictu sensu lo expuesto a las planillas de depósitos bancarios, las mismas han debido de ser cotejadas con sus pares para tenerlas como válidas, por vía de exhibición de documentos de terceros, si se da esa interpretación, no le sería dable a esta sentenciadora darle fuerza probatoria, dado que una sola de las mitades o listones nada prueba, esa interpretación literal del texto legal no se puede corresponder con la doctrina de la Sala Civil, por cuanto califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, y está diciendo una cosa distinta a una interpretación restrictiva sobre la valoración de las tarjas, y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 lo siguiente:
“(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda, que cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. No obstante, como se digo, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas. En el presente caso, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer todos los depositarios bancario por cuanto aduce no emanan de su poderdante de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo que tales instrumentos la técnica procesal para enervar su eficacia probatoria, es a través de la vía de la impugnación y no de desconocimiento de documento privado dada la naturaleza del mismo.
Ahora bien la parte demandada promovente de los depósitos bancarios aduce que corresponden al periodo Enero 2014 - Septiembre 2014, y que son pertinentes para probar la solvencia en los cánones correspondiente al año 2014, siendo que a los folios: (98,101,104 y 107), se encuentras cuatro Copias para Cliente del Comprobante de Transacción de Operación por cajero electrónico de Depósito en Cuenta C/Cheque, A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, de fechas 24/04/2014, por un monto el primero de Bs. (10.547,53) el segundo de (13.257,10 Bs), el tercero por (14.055,47Bs) y el cuarto por (15.000,Bs), emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco, por lo que el tribunal observa: primero: que dichos depósitos en cuenta, es con cheques y no consta en autos si los mismo tenían disponibilidad y efectivamente fueron debitados de la cuenta señalada y cargado a la cuenta del demandante, segundo: los cuatro depósitos son de montos variables cada uno, el primero de Bs. (10.547,53), el segundo de (13.257,10 Bs ), el tercero por (14.055,47 Bs), y el cuarto por (15.000,Bs), tercero: los cuatro depósitos de cheques por el cajero electrónico, son los más antiguos y tienen una misma fecha de depósito del 24-04-2014, y de acuerdo a lo alegado por la parte demandante y el demandado los cánones de arrendamiento correspondían pagarlos los primero 5 días de cada mes, y la parte demandante reclama los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2014, por lo que el tribunal observa, que en el supuesto caso que dichos depósitos de cheques de haberse debitado y depositado en la cuenta del demandante, se hicieron en fecha 24-04-2014, es decir tardíos, por lo que se denota que la parte demandada no cumplió oportunamente con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses Enero, Febrero y Marzo, aunado que no se determina el monto del canon señalado por la parte demandada, pues aduce que a partir del Enero 2014, comenzó a pagar la cantidad de 15.000 Bs siendo que dichos depósitos se repite de haberse hechos efectivos son por cantidades inferiores y variables por lo que quedan desechados y así se decide.
Igual suerte corren los depósitos de cheques antes señalados de fecha 12-05-2014, folio (110), de fecha 06-06-2014, folio (113), de fecha 09-07-2014 folio (116), el de fecha 08-08-2014, folio (119), y el de fecha 08-09-2014 folio (123), por cuanto dichos depósito en cuenta, es con cheques y no consta en autos si los mismo tenían disponibilidad y efectivamente fueron debitados de la cuenta señalada y cargado a la cuenta del demandante, aunado que tienen montos variables quedando desechados así se decide.
4- Copia simple de la factura emitida por el organismo Hidrolara de fecha 3/10/2013 a nombre de Carlos Álvarez, por un monto de Bs. 525,28. (f. 95).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Y la parte demandante lo desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el mismo debía ser desvirtuado era con prueba en contrario, y por cuanto de dicho medio probatorio no se desprende elemento alguno, queda desechado así se decide.
5- Copia simple de un convenio de pago de Carlos Álvarez, identificado con el N° 2013/04386 de fecha 03 de octubre de 2013 de (f. 96). Y copia simple de relación de 12 facturas de pagos pendientes de fecha 03/10/2014 (f. 97). Dado que se trata de una copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, el cual establece que solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en copia fotostáticas, por lo que, la documental promovida no se encuentra dentro del supuesto de la referida norma, además se refiere a un convenio de pago por un tercero que nos es parte en el presente juicio y no contiene ni firma ni sello legible para determinar con quien es celebrado el mismo. Debe desecharse en el presente proceso y así se decide.
B- En la audiencia preliminar: la representación judicial de la parte demandada manifestó que consignó una serie de recibos suscrito por el hermano del demandante ya up-supra señalados.
C- En el lapso de promoción de pruebas: La representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La existencia de la relación arrendaticia, es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, en el presente asunto, ambas partes tanto en el libelo, como en la contestación y la audiencia preliminar y en el debate oral manifestaron, que es cierto que actualmente es una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado por lo que se tiene que la relación arrendaticia es verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandante afirma, que desde el mes de Enero, Febrero y Marzo del año 2014, hasta la fecha, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a razón de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs) mensuales, aduce que la demandada ha dejado de cumplir con unas de sus principales obligaciones como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento, por su parte la parte demandada, afirma que no ha incumplido con su obligación de pago y que el monto del canon a variado durante la relación arrendaticia, y desde Enero del año 2014, es por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs), en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De conformidad a las normativas antes citada, las mismas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”

En el caso subjudice, la parte demandada aduce que no ha incumplido su obligación de pago y como quiera que la existencia de la obligación está demostrada, le corresponde a la demandada probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2014, analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que efectivamente, el demandado-arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la de pagar los cánones en los términos convenidos.
Siendo los hechos controvertidos que necesitan ser probados en autos, es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2014 y su cuantía. En el Libelo de demanda el demandante señala como cuantía del canon de arrendamiento la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs), este monto de la cuantía del canon de arrendamiento, fue rechazado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar y el debate oral, rechaza que el canon de arrendamiento sea de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs), alegando el demandado que en toda la relación arrendaticia se establecieron montos variables y desde Enero del año 2014, en canon aumento a quince mil bolívares (15.000,00 Bs), y consignan nueve (09) depósitos bancarios, qua a su decir fueron depositados en la cuenta del demandante, observando el tribunal que los comprobantes de depósitos de cheques tienen montos variables el primero (10.547,53 bs), el segundo: (13.257,10,) el tercero: (14.055,47), el cuarto: (15.000,00,) el quinto: (14.377,00), el sexto: (14.549,65) el séptimo: (14.232,62), el octavo: (14.490,84) y el noveno: (13.856,75), la parte demandante rechazo dichos montos aduciendo que nunca la parte demandada ni le deposito los mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs) que son los reclamados ni los cinco mil quinientos bolívares (5.500,00,Bs), que establecía para ese entonces el contrato de arrendamiento. De lo cual se desprende que la parte demandada como se indico en la valoración de la pruebas documentales promovida por la misma, no demostró en autos que los 09 depósitos de cheques tenían disponibilidad y que fueron efectivamente debitados de la cuenta señalada y cargados a la cuenta del demandante y en supuesto caso, si fuera demostrado en autos la efectividad de dichos depósitos de cheques, se observan que son montos variables e inferiores a la cantidad señalada, no demostrando el demandado que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs) y así se decide.
Igualmente la parte demandada señalo en su escrito de contestación, que el año 2013 suscribió un convenio de pago con Hidrolara por una deuda acumulada de servicio de agua de todo el inmueble y aduce, que el arrendador autorizo a su representada a pagar esa deuda por lo que suscribió un convenio con Hidrolara y descontar los pagos de los cánones mensuales y siendo como quedo establecido en la valoración de las documentales no quedo demostrado en autos, dicho convenio de pago del arrendatario y así se establece.
Consta en autos nueve (9) depósitos bancarios, y aduce la parte demandada que corresponde los pagos de los cánones de arrendamiento, desde Enero 2014 hasta Septiembre 2014, de los cuales se desprende como se indico en la valoración de dichas documentales, que cuatro de los comprobantes de transacción de operación de depósito en cuenta C/Cheque, A: Alvarado Delgado Manuel José, Cuenta: 0134-xxxx-xx-xxx3000653, folios: (98, 101, 104 y 107), son lo más antiguos y tienen una misma fecha de depósito del 24-04-2014, por lo que el tribunal observa primero : que dichos depósitos en cuenta, es con cheques y no consta en autos si los mismo tenían disponibilidad y efectivamente debitado de la cuenta señalada y cargado en la cuenta del demandante, segundo: que los cuatro depósitos de cheques por el cajero electrónico tienen una misma fecha deposito del 24-04-2014, y de acuerdo a lo alegado por la parte demandante y el demandado los cánones de arrendamiento correspondían pagarlos los primero 5 días de cada mes, reclamando la parte demandante los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2014 y siendo que, en el supuesto caso, que se fuera demostrado en autos que efectivamente dichos depósitos de cheques fueron debitados de la cuenta señalada y cargada a la cuenta del demandante, se hicieron fue en fecha 24-04-2014, es decir tardíos, por lo que se denota que la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses Enero, Febrero y Marzo 2014, ni aun cediéndole un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para realizar el pago, conforme lo pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época. Supuesto este que encuadran con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora en el pago del canon de arrendamiento del demandado y encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en dicho artículo. Y así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.119.176, a través de su apoderado judicial Abogado Euclides Sebastiani M. inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N°64.079, de este domicilio en contra de la FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE PALMA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 48-A, representada por el ciudadano GREGORIO PABLO DE PALMA STELUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.632.109, de este domicilio, asistida por el abogado Juan Carlos Sierralta Hernández, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.276, de este domicilio en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el Desalojo, la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el Edificio Paradero, situado en la carrea 19 entra calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (234,oo Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Inmueble que es o fue de Juan Tamayo; PONIENTE: Inmueble que es o fue de Alejando Díaz; NORTE: Carrera 19 que es su frente y SUR: Solar de casa que es o fue de Julio Rubén Soto.
SEGUNDO: SE CONDENA por concepto de daños y perjuicios, al pago de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs), los cuales representan los cánones adeudados de Enero, Febrero y Marzo del 2014, por un monto de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs c/u) monto reclamado. Más lo que se sigan causando hasta la total y entrega definitiva del inmueble por el demandado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días de Diciembre del dos mil catorce. Años 204° y 155°.-
La Jueza Provisora,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.
Publicada en esta misma fecha a la 01:10 pm.