Solicitante: OMAIRA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.491, domiciliada en Sanare Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Abogado Asistente: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.148.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.148. Admitida la solicitud en fecha 21 de Octubre de 2014, donde se libró el edicto correspondiente el cual fue consignado mediante diligencia debidamente publicado en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014 y agregado el mismo mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, transcurrido como ha sido el lapso correspondiente y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos.
UNICO:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte solicitante de la siguiente manera: Que consta de partida de nacimiento, la cual anexó, y que riela en el N°450 folio N°226 frente en la presente solicitud, dicha acta está asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo, llevados durante el año 1968 por ese despacho y la cual corre inserta bajo el N° 450 folio N° 226 frente de Fecha 14 de Marzo de 1968. Que fue presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ, una niña que nació en el centro de Salud de la Población de Sanare el día 27 de Noviembre de 1966, que tiene por nombre OMAIRA DEL CARMEN y es hija de la ciudadana MERCEDES MARIA PEREZ. Que en la mencionada partida de nacimiento se indica que el nombre de su madre, se asentó como “MERCEDES MARIA “siendo lo correcto “MARIA MERCEDES” por cuánto se invirtieron los nombres respectivos, es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, acompaña documentos probatorios en los cuales anexa a su solicitud.
Siguiendo los postulados del Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a lo supra trascrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia Pío Tamayo Estado Lara, de los Libros de Nacimientos llevados por ante ese despacho, en el año 1968 e inserta en el Acta N° 450 folio 226 frente, que los datos filiatorios emanados de la oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de él Tocuyo Estado Lara (SAIME) donde se evidencia que el nombre de la ciudadana es MARIA MERCEDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.606.978 nacida en la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, el 05 de Octubre de 1934. Por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano: EDUARDO ANTONIO JIMENEZ PEREZ, en consecuencia rectifíquese el nombre de la madre del solicitante “MERCEDES MARIA” y asiéntese de manera correcta como “MARIA MERCEDES” en este mismo acto se acuerda remitir copia certificadas de la presente decisión a los organismos respectivos mediante oficio, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. Tómese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese, en Quíbor a los 17 días del mes de Diciembre del Año 2014.- Años 204° y 155°.
El Juez
Abg. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
La Secretaria
Abg. MERLY TORREALBA SIERRA
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