Exp. Nº 1953-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: ANA TERESA TERAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de Profesión Instructora de Masajes, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.207.311, domiciliada en la Av. Principal de Santa Ana, Calle Santa Rita, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.204.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.465.058, domiciliada en la Vía Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.111.858.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Se inicia la presente causa, por demanda presentada ante el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 2012, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos, por la ciudadana ANA TERESA TERAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Instructora de Masajes, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.207.311, domiciliada en la Avenida Principal de Santa Ana, Calle Santa Rita, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la ciudadana CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.465.058, domiciliada en la Vía Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; para que ésta le cancele la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs.120.000,00), por concepto de la deuda objeto de la presente acción, así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 3% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de la pretensión; la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), por concepto de gastos de cobranza, así como la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales.(Folios 1 al 6)
El Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2012, le da entrada al presente expediente, para luego proveer.(Folio 7)
Al Folio 08 Cursa diligencia de fecha 12-07-2.012, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal Abogada ESTHER JANETH MALDONADO GODOY, en la cual se INHIBE de conocer el presente Expediente, de conformidad con lo establecido en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 9: El Tribunal por auto de fecha 16-07-2012, designa Secretario Accidental para esta causa, al ciudadano MANUEL RAMON RODRIGUEZ C., quien labora como Asistente Titular de este Juzgado.
A los Folios 10 al 11: El Tribunal por auto de fecha 16-07 de 2.012, admite la presente demanda ordenando la Intimación de la parte demandada. En elación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado, acordándose abrir Cuaderno de Medidas por Separado.
En el Cuaderno de Medidas en la misma fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando el correspondiente despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.(Folios 1 al 9)
A los folio 12 al 16, la parte actora diligenció consignando instrumento Poder original, otorgado al Abogado Manuel Rosario.
En fecha 25 de Julio de 2012, la parte actora diligencia impulsando la intimación de la parte demandada.(Folio 17)
A los Folios 18 al 19, cursa diligencia de fecha 18-10-2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna el recibo de Intimación de la demandada, debidamente firmado por ésta.
Al folio 20: En fecha 05-11-2012, la parte demandada diligenció formulando oposición al decreto intimatorio.
Al folio 21: En fecha 09-11-2012, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
A los Folios 22 al 23: En fecha 22-11-2012, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Al Folio 24: En fecha 22-11-2012, la parte actora diligenció solicitando un cómputo de días de despacho.
Al Folio 25: El Tribunal por auto de fecha 26-11-2012, agrega a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitiendo las mismas.
. Al Folio 26. El Tribunal por auto de fecha 26-11-2012, expide por Secretaría el cómputo de los días solicitados por la parte actora.
Al Folio 27: El Tribunal por auto de fecha 04-12-2012, difiere la publicación de la sentencia, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Al folio 28: En fecha 12-12-2012, la parte demandada diligenció formulando alegatos.
Al folio 29. En fecha 05-02-2013, la parte actora diligenció formulado alegatos.
A los folios 10 al 25 del Cuaderno de Medidas, en fecha 21 de Febrero de 2013, se agregó a los autos, las resultas del despacho de embargo preventivo, procedente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, en el cual a los folios del 18 al 22, cursa el acta de embargo preventivo, de fecha 30 de Julio de 2012.
El Tribunal pasa a dictar Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte demandante, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“ El caso ciudadano Juez, que en fecha Diez (10) de Marzo del año 2010, le presté la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), a la ciudadana CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.V-16.465.058, domiciliada en la Vía Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal cantidad de dinero antes señalada, que di en préstamo devengarían intereses al Tres ( 3%) por ciento anual y para ser pagada dicha cantidad de dinero, pero para garantizar la deuda antes referida, la deudora (librado) señalado antes, emitió Una (1) “Letra de Cambio” por la cantidad de de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), firmada, aceptada y emitida en fecha Diez (10) de Marzo del año 2010, Sin Aviso y Sin Protesto” para ser pagada en la fecha siguiente, Diez (10) de Marzo del año 2012, es decir, para ser pagada en 2 años, después de firmada y aceptada, letra que está a mi nombre y que anexo en original el referido instrumento cambiario al presente escrito signado con la letra “A”, ya que cumple con todos los requisitos señalados en el Código de Comercio. Ahora bien ciudadano Juez, que habiendo sido presentada la Letra de Cambio para su cobro por varias veces y el mismo día, la obligada en la oportunidad correspondiente con diversas evasivas, dilaciones, súplicas y ruegos que le he hecho, se ha negado a dar cumplimiento a la obligación contraída, la cual consiste en cancelarme el monto de la Letra de cambio, aceptada y ya vencida, más sus intereses del capital, más sus intereses mora y gastos de cobranzas. Y sin resultados las gestiones de cobro amistosa y extra judicialmente, infructuosa y en vano efectuada por mí, y ante la negativa contumaz a cancelarme tales cantidades de dinero, es por esta razón y no quedando otro recurso, es que procedo a exigir su cobro por vía judicial, por lo que recurro ante usted y ante su Tribunal, mediante el presente libelo , para demandar formalmente, como en efecto demando, a la ciudadana CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.V-16.465.058, domiciliada en la Vía sector Pueblo Nuevo, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, para que en su condición de obligada y aceptante convenga en ello, o en su defecto, sea condenado por su Tribunal a pagarme, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de capital. Segundo: Los intereses calculados al Tres por ciento (3%) anual a partir del vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para la cual solicito al Tribunal, que sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: Más los intereses de mora, en tal sentido, solicito al Tribunal, sean calculados mediante una experticia complementaria al fallo. Cuarto: La cantidad de SIETE (7) MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo), por concepto de gastos de cobranzas. Quinto: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal. Tal y como se deduce de los hechos expuestos y del documento (Letra) presentado en el libelo como documento fundamental de la acción de la letra de cambio aceptada, cuyo pago se demanda, estamos en presencia y ejercicio de una Acción de Cobro de Bolívares, regulada en nuestra legislación por las normas siguientes: El Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de intimación, y para ser efectiva la pretensión; el Artículo 1.354 del Código Civil aplicable, por cuanto solicito la ejecución de una obligación que pruebo documentalmente presentado como documento fundamental de la presentación de la letra de cambio aceptable, el Artículo 124 del Código de Comercio, por cuanto se trata de una acción de Cobro de Bolívares, basado en Una(1) Letra d cambio, aceptada y debido a que el instrumento en que se fundamenta la acción, no está prescrita formalmente, demando a la ciudadana CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédulas de identidad Nro. V-16.465.058, en su condición de obligada (Librado) y aceptante…”
SEGUNDO:
De la contestación hecha por la ciudadana CAROLINA DURAN, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, este Tribunal hace una síntesis de la misma:
“Ciudadano Juez penosamente manifiesto al Tribunal que la firma contenida en el Instrumento Cambiario presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción no es mía, es decir, no la suscribí yo, por tales razones no adeudo las cantidades señaladas por no existir obligación alguna de mi parte.”
TERCERO:
Planteada la controversia, en el hecho de que la parte actora intima el pago de una letra de cambio, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000Bs), por cuanto la parte accionada se ha negado a cancelarle el monto de la letra de cambio, mas los intereses del capital, los intereses de mora y los gastos de cobranza; por otro lado, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, y en el escrito de contestación de la demanda manifestó, que la firma contenida en el instrumento cambiario acompañado como fundamental de la acción, no es de ella, es decir, no fue suscrito por ella, razones por las cuales no adeuda las cantidades, al no existir obligación alguna de su parte. Corresponde a quien Juzga determinar quien tiene la razón y en especial le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación líquida, exigible y de plazo vencido asumida por la parte demandada.
CUARTO:
Pruebas promovidas por la parte actora y su valoración:
La parte demandante presentó escrito de pruebas cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente, en el cual promovió el principio de la comunidad de la prueba y todo el valor y merito de las actas procesales. El Tribunal observa que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio y no un medio de prueba previsto en el ordenamiento jurídico, ya que es una obligación de quien Juzga, valorar todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio y Así se decide.
Promovió y ratificó la letra de cambio firmada y aceptada, sin aviso y sin protesto por la parte demandada. El Tribunal observa, que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada negó que hubiese firmado el instrumento cambiario presentando como fundamental de la acción en razón de que esa firma no es suya, por lo que le correspondía a la parte actora promover dentro de la oportunidad legal, las pruebas correspondientes a los efectos de probar la autenticidad de la firma y hacer valer en su favor el aludido instrumento cambiario, y si bien es cierto, que la parte actora, dentro de oportunidad legal ratificó la letra de cambio, no es menos cierto, que no promovió la prueba de cotejo o experticia, para demostrar su autenticidad, todo de conformidad con la establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales el Tribunal le niega valor probatorio a dicho instrumento cambiario, y Así se Decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada y su valoración:
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada hay que valorar. Y en cuanto a la diligencia consignada en fecha 12 de Diciembre de 2012, cursante al folio 28 del presente expediente, el Tribunal no la valora, en virtud de que fue presentada en forma extemporánea por tardía, Y Así Se Declara.
QUINTO:
El articulo 444 del código de procedimiento civil es una norma que regula la incorporación al juicio de la prueba documental y dispone, que al ser presentado el instrumento fundamental con la demanda, la parte contraria debe manifestar formalmente en la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, en el presente caso, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó que la firma en el instrumento cambiario fuese suya y al no haber promovido la parte actora ningún tipo de prueba, destinada a demostrar la autenticidad de la firma en el instrumento cambiario y al habérsele negado valor probatorio a dicho instrumento, es menester de este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda, por Cobro de Bolívares, Y Así Se Declara, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) propuesta por la ciudadana: ANA TERESA TERAN PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de Profesión Instructora de Masajes, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.207.311, domiciliada en la Av. Principal de Santa Ana, Calle Santa Rita, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, representada por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.204; Contra: CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.465.058, domiciliada en la Vía Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistida por el Abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.111.858.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud, a que la presente decisión se profiere fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.(2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MANUEL RAMON RODRIGUEZ CEGARRA
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se público el anterior fallo, siendo las 9:15 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MANUEL RAMON RODRIGUEZ CEGARRA
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