Exp. Nro. 2189-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: HENRY DANIEL ACOSTA MENDOZA y VANESSA IRENE BRASCHI DEFFENDINI, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Trujillo, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.265.068 y V-12.940.223 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANDRES ARELLANO y MARLIN AÑEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.127.957 y 121.972 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos HENRY DANIEL ACOSTA MENDOZA y VANESSA IRENE BRASCHI DEFFENDINI, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Trujillo, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.265.068 y V-12.940.223 respectivamente, Asistidos por los Abogados ANDRES ARELLANO y MARLIN AÑEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.127.957 y 121.972 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “Formalmente contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal Carvajal, en fecha 12 de julio de 2013, según se desprende de Acta de Matrimonio N° 75, la cual quedó asentada en el libro N° 01, Tomo 01, llevado por ese Despacho. La cual anexamos marcada “A”. Fijamos el domicilio de nuestro hogar en la vía al monumento de la Paz, Sector Los Chorrillos, Casa sin número, Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo. Ciudadano Juez, en nuestros primeros meses de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía; pero es el caso que desde hace algunos meses ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente 1 mes, sin que hasta la presente fecha se halla restablecido nuestra unión matrimonial y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges nos vemos, forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente Autoridad para promover este escrito de separación de cuerpos de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil Vigente, en sus Arts. 188, 189, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijar su residencia o domicilio en donde estimen conveniente. Ambos cónyuges declaramos el conocimiento que tenemos de que transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Así mismo, declaramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación. En virtud de lo expuesto, pedimos muy respetuosamente ciudadano Juez, con la venia de estilo, se nos admita y sustancie el presente escrito y se nos decrete separados de cuerpos, de acuerdo a las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil Patrios Vigentes. Solicitamos al ciudadano Juez, se sirva ordenar cuatro copias certificadas del presente escrito y del auto de admisión del Tribunal que lo provea y nos declare formalmente separados de cuerpos…”
El Tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por los cónyuges convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, acordando notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 07 de Enero de 2014, el Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, los solicitantes de autos, ciudadanos Henry Daniel Acosta Mendoza y Vanessa Irene Braschi, diligenciaron y manifestando lo siguiente: “…Por cuanto desde el día 29 de Noviembre de 2013, hasta la presente fecha 8 de Diciembre de 2014, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpo, introducida en este Tribunal y no existiendo reconciliación entre las partes, basado en el Artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, solicitamos la conversión en Divorcio…”
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 29 de Noviembre de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mucho más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse, que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que los solicitantes, Henry Daniel Acosta Mendoza y Vanessa Irene Braschi, mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2014, solicitan al Tribunal se sirva declarar formal y judicialmente el Divorcio, todo a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil. Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: HENRY DANIEL ACOSTA MENDOZA y VANESSA IRENE BRASCHI DEFFENDINI, que éstos habían contraído en fecha 12 de Julio de 2013, en Matrimonio Civil, efectuado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.75, que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.(2014). Años 204° de la Independencia y l55° de la Federación.
EL JUEZ
ABG .ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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