Exp. Nº 2242-14
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con sede en Trujillo
PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA BRICEÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.132.784, domiciliada en Pampanito II del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS, JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 15.648, 105.599 y 197.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LANCEROS FORVATOUR 1345 R.L; representada por los ciudadanos: MARÍA EMILIA CEGARRA, SOL NAZARETH BRAVO, ANDREINA MORALES, HERNÁN BRAVO Y BLANCA ELENA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.716.646, 20.401.200, 16.465.547, 5.787.611 y 10.301.639 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY DE LA PAZ PARGAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 44.415.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO HERNAN BRAVO: ABOGADOS, MAGALY DE LA PAZ PARGAS, y JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 44.415 y 167.759 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
A los Folios del 01 al 40: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
A los Folios 41 y 42: El Tribunal por auto de fecha: 11-03-2.014, admite la presente demanda y ordena la citación de los codemandadas de autos, igualmente se ordeno abrir cuaderno de medidas.
A los Folios 43 al 50: En fecha 09 de Abril de 2014, el Alguacil diligenció consignando recibos de citación firmados por las codemandadas ciudadanas: BLANCA ELENA MARQUEZ, ANDREINA MORALES, SOL NAZARETH BRAVO y MARIA EMILIA CEGARRA.
A los Folios 51 y 52.En fecha 25 DE Abril del 2014, el Alguacil diligenció consignado Recibo de Citación firmado por el ciudadano: HERNAN BRAVO.
Al Folio 53: En fecha 02-06-14, la parte demandada consignó, escrito por medio del cual opuso cuestiones previas.
A los Folios 54 y 55, en fecha: 18-06-14, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Al Folio 56: cursa auto de fecha: 18-06-2014, mediante el cual, el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 57 y su vuelto, el coapoderado de la parte actora Abogado en ejercicio Jean Carlos Montilla Ruza, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en el profesional del derecho Romer José Graterol Rojas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 197.396.
Al folio 58 cursa diligencia por medio de la cual el codemandado Hernán Enrique Bravo Briceño, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Juan Moreno Araujo y Magali de la Paz Pargas.
El Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas lo hace de la manera siguiente:
Cuestiones Previas
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 6to, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 esjudem en sus numerales. 4, 5 y 6.
La parte demandante en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en la incidencia planteada, expreso: que el libelo de la demanda no está afectado de defecto de ninguna naturaleza, y su propósito, es obstaculizar el normal desarrollo del proceso, alega, que la estructura del escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que deriva del contenido del escrito, en el cual fueron plasmadas las razones de hecho y de derecho, que pretende fundamentar la excepción que le fue opuesta; así las cosas, el Tribunal analiza los numerales del referido Artículo 346, en los cuales se fundamentó la cuestión previa opuesta:
4to.- El objeto de la pretensión el cual deberá determinar con precisión, y los datos, títulos y obligaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporales. Alega la parte demandada, que el objeto de la demanda no se encuentra establecido de manera clara y concreta, muestra mucha ambigüedad, en cuanto a conocer la materia o el punto de derecho sobre el cual ha de defenderse, alegando que en algunas parcelas del libelo hay un tipo de contrato y en la siguiente otro de naturaleza, totalmente contraria a derecho.
En tal sentido, el Tribunal observa, que la parte actora pretende en el escrito libelar, que los demandados reconozcan el contrato privado celebrado entre los representantes legales de la Cooperativa Lanceros Forvatour 1345 RL, y la parte actora y a su vez, que los demandados den cumplimiento a lo establecido en el contrato, en el cual los representantes de dicha cooperativa hacen constar que la parte actora canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por medio del crédito otorgado a través de la Cooperativa a FONCREI, ahora INAPYMI, por lo que, la Cooperativa le concedió como garantía de ese pago, una unidad de transporte que pertenece a la Cooperativa, y que al cancelar la totalidad de la deuda del crédito, la Cooperativa tramitaría todo lo necesario con el fin de hacerle el traspaso a la actora. Con ello, a criterio de quien Juzga, la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
5to. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Alega, que estos son contradictorios, en tal sentido, el Tribunal observa, que la parte actora manifiesta la existencia de un contrato privado entre lo representantes de la mencionada Cooperativa y la parte actora, un contrato de compra venta de un vehículo automotor, y que al haber cancelado la parte actora la totalidad del crédito para la adquisición del vehículo, le corresponde a los representantes legales de la vendedora, cumplir con lo que se comprometieron, que no es otra cosa, que hacerle el traspaso legal del vehículo a la parte actora. Fundamenta la acción en los Artículos: 1133, 1334, 1160, 1661, 1211, 1212, 1264, 1489, 1486, 1527, 1528, 1488, 1141 y 1527 del Código Civil, con lo cual la parte actora dio cumplimiento con las exigencias del Ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
6to.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ésto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Alega la parte actora, que los demandados plantean la existencia de un contrato de compra venta sin producir con el libelo un documento fehaciente y de fecha cierta, con los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano. Observa quien Juzga que el instrumento que se acompaña como fundamental del la acción, lo es una copia fotostática simple de un documento privado, por lo que, la parte actora ha debido acompañar dicho instrumento en original, para que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa conforme a la ley. Este instrumento se califica de fundamental, pues de él proviene o dimanan las relaciones materiales, surgidas entre las partes o el derecho reclamado judicialmente. Así las cosas, es imperioso para el Tribunal, declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, en tal sentido. Se ordena a la parte actora para que subsane el defecto y consigne el Original del instrumento fundamental de la acción, inserto al folio 13, marcado con la letra “B”. Y Así Se Decide.
Razones y consideraciones y muy especialmente a lo previsto en el Ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de que la parte actora no acompañó al escrito libelar, el original del instrumento fundamental de la acción, tratándose de un documento privado.
En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma mediante la consignación del original del referido documento. Se acuerda la notificación de las partes, en virtud de que la sentencia fue proferida fuera del lapso legal. Se condena en costas a la parte actora perdidosa de esta incidencia. En Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 de la Tarde. Se Libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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