TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
PARTE: MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.276/2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha 25 de Junio de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Atanasio Giraldot, casa s/n de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.917.773, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.349.070, domiciliado en Carache, Calle Comercio, casa s/n Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 09 de Junio de 1.993, por ante este Tribunal, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 09, que anexa a los folios 03 y 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Atanasio Giraldot, casa s/n de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el Agosto de 2000; interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 30 de Junio de 2.014, se le dio entrada a la Solicitud y la Secretaria de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo, designándose en fecha 04 de Julio de 2.014 como Secretaria Accidental a la ciudadana Marisela Coromoto Trompetero Toloza, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 08 de Julio de 2014, se ADMITIÓ la solicitud y se ordenó citar al ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO; igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 17 de Julio de 2.014, el Alguacil consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 18 de Julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal devuelve ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar del ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, por cuanto le fue imposible su localización.
En fecha 23 de Julio del 2.014, la ciudadana MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO, confiere Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482.
En fecha 30 de Julio de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que se ABSTIENE A EMITIR OPINION alguna por cuanto no consta en autos la citación del otro cónyuge.
En fecha 01 de Agosto de 2.014, la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482, en su condición de Apoderada Judicial de la parte solicitante, estampó diligencia en la cual solicita la citación cartelaria del ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY.
En fecha 06 de Agosto de 2.014, se libró cartel de citación del ciudadano: RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY.
En fecha 12 de Agosto de 2.014, la Secretaria Accidental estampó diligencia en la cual manifiesta que fijó el Cartel de Citación en la morada donde supuestamente tuvo su residencia el ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY.
En fecha 10 de Octubre de 2.014, la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482, en su condición de Apoderada Judicial de la parte solicitante, estampó diligencia en la cual consigna ejemplares de los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparece la publicación del Cartel de Citación del ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014, la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, Apoderada Judicial de la parte solicitante, donde solicita se le designe defensor Ad-litem.
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el Tribunal dicto auto donde se designa como Defensor Judicial del ciudadano: RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, al Abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.157, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su cargo.
En fecha 12 de Noviembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna ante este Despacho boleta de notificación del Abg. VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS.
En fecha 19 de Noviembre de 2.014, el Abg. VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, se da por citado en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre 2.014, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido al ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, la cual no compareció como tampoco lo hizo su defensor ad-litem a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 02 de Diciembre de 2.014 la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, Apoderada Judicial de la parte solicitante, consigna escrito de pruebas, admitiéndose en la misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre dicto auto donde se encuentra vencido el lapso de la articulación probatoria aperturada en consecuencia una vez conste en autos la opinión del FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, TRUJILLO, se procederá a dictar Sentencia.
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde OBJETA LA PRETENCION, dado que la parte demandante se limitó a dar mérito a lo cursante en autos, lo cual solo demuestra la existencia del vinculo matrimonial y no la ruptura de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco (05) años.
MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO La cónyuge: MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO, manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, en fecha 09 de Junio de 1.993, por ante este Tribunal, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó en el mes de Agosto de 2000, del ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY.
SEGUNDA: En la oportunidad fijada el ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, la ciudadana MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO, promovió el mérito favorable de autos, sobre lo cual no hay pronunciamiento por cuánto no indicó que actas quería valerse. Igualmente promovió la confesión ficta del ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, observándose que dicha ciudadano, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuánto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESO el ciudadano RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY.- ASI SE DECIDE.-
CUARTA: La Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público, objetó la solicitud, expresando que la ciudadana MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO, solo promovió el mérito de autos. Pero observa esta Juzgadora, que además promovió la confesión ficta, la cual fue valorada en el numeral anterior.
QUINTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos MARJORIE COROMOTO ESPINOZA DE CORDERO y RANDUL ANTONIO CORDERO GODOY, contraído en fecha 09 de Junio de 1.993, por ante el Juzgado del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 09 que corre inserta a los folios 03 y 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados; estámpese la correspondiente Nota Marginal en el Libro de Matrimonios Civil del Juzgado del Municipio Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del año 1.993 y remítanse las necesarias al Registrador Principal del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria Accidental,
T.S.U Marisela Trompetero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
T.S.U Marisela Trompetero
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