TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: EUDER JOSE VALENZUELA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.283/2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL
En fecha 17 de Julio de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: EUDER JOSE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector Las Mesitas, casa S/Nº, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.717.443, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.653.279, domiciliada en la población de la Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 26 de Agosto de 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 04, que anexa a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la población de La Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en el mes de Enero del año 2.008, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 22 de Julio de 2.014, se le dio entrada a la Solicitud y la Secretaria de este Tribunal expuso que se inhibe de ejercer el cargo en la misma, por cuanto le unen lazos de parentesco por consanguinidad con la Abogada Asistente.

En fecha 29 de Julio de 2.014, se nombra Secretario Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, quien en la misma fecha aceptó el cargo.
En fecha 30 de Julio de 2.014, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: EUDER JOSE VALENZUELA.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar por la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, quien manifestó que no firmaba ni recibía nada.
En fecha 02 de Octubre de 2.014, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2.014, el Secretario Accidental de este Tribunal estampó diligencia en la cual expuso que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 16 de Octubre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano EUDER JOSE VALENZUELA, asistido por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos; la confesión ficta de la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE y promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO JOSE BRAVO GRATEROL, YOSMAR JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, YAMILET DEL VALLE GRATEROL BRAVO y PABLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.617.122, 21.367.671, 15.766.576 y 20.151.327, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de Octubre de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “…por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que en el auto de admisión, no se notificó de manera debida a la Vindicta Pública, obviándose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe quien juzga declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de admisión conforme a lo previsto en el artículo 341 ibidem”.
En fecha 30 de Octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y notificar de conformidad con lo pautado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio Público y declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha 30 de Julio de 2.014.
En fecha 31 de Octubre de 2.014, se admitió nuevamente la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge EUDER JOSE VALENZUELA. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio, auto de reposición de la causa y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar por la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, quien manifestó que no firmaba ni recibía nada.
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el Secretario Accidental de este Tribunal estampó diligencia en la cual expuso que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “…emitiré opinión una vez que culmine el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia la práctica de notificación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio cuarenta (40)”.
En fecha 26 de Noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano EUDER JOSE VALENZUELA, asistido por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos; la confesión ficta de la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE y promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO JOSE BRAVO GRATEROL, YAMILET DEL VALLE GRATEROL BRAVO y PABLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.617.122, 15.766.576 y 20.151.327, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda que una vez conste en autos la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se procederá a dictar Sentencia, por cuanto venció el lapso de la Articulación Probatoria.
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en la misma fecha consignó escrito donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: EUDER JOSE VALENZUELA, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, en fecha 26 de Agosto de 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó en el mes de Enero de 2.008 de la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE.
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano EUDER JOSE VALENZUELA, promovió el mérito favorable de autos, sobre lo cual no hay pronunciamiento por cuanto no indicó de qué actas quería valerse; a las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO JOSE BRAVO GRATEROL y YAMILET DEL VALLE GRATEROL BRAVO, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes al manifestar que conocen suficientemente a los ciudadanos EUDER JOSE VALENZUELA y DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, les consta que se casaron en fecha 26 de agosto de 2.006, que se separaron en el mes de Enero de 2.008. Igualmente promovió la confesión ficta de la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE; observándose que dicha ciudadana, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuánto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la ciudadana DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE.- ASI SE DECIDE.-
QUINTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: EUDER JOSE VALENZUELA, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos EUDER JOSE VALENZUELA y DULCE ESMERALDA BRICEÑO LUQUE, contraído en fecha 26 de Agosto de 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 04 que corre inserta a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.