TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
PARTE: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.287/2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha 31 de Julio de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Palo Negro, de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.755.885, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Malvinas, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre de 1.972, por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 38, folios 58 al 59 vto, que anexa a los folios del 02 al 04, de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Casitas, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.
Que desde el 20 de Enero de 1.976, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 05 de Agosto de 2.014, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE.
En fecha 06 de Agosto de 2.014, el Alguacil de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil, de conformidad con el artículo 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, designándose en fecha 12 de Agosto de 2.014, como Alguacil Accidental al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROSALES, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 01 de Octubre de 2.014, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar por la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, quien manifestó que no firmaba ni recibía nada.
En fecha 03 de Octubre de 2.014, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2.014, la Secretaria de este Tribunal, estampó diligencia en la cual expuso que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 27 Octubre de 2.014, el ciudadano: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE, consigno Poder Especial a la Abg: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365.-
Dentro de la articulación probatoria, la ciudadano Abg: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365, Apoderada Judicial del solicitante, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos; la confesión ficta del ciudadano: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE y promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA DOLORES HERNANDEZ DE BRICEÑO, HOMERO JOSE AZUAJE y NIXON DE JESUS MONTILLA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.004.541, V-2.682.982 y V-3.559.247, respectivamente, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Octubre de 2.014, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de Octubre de 2.014, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y notificar de conformidad con lo pautado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio Público y declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha 05 de Agosto de 2.014.
En fecha 31 de Octubre de 2.014, se admitió nuevamente la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio, auto de reposición de la causa y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 03 de Noviembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil, designándose en fecha 06 de Noviembre de 2.014, como Alguacil Accidental al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROSALES, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar por la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, quien manifestó que no firmaba ni recibía nada.
En fecha 11 de Noviembre de 2.014, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 12 de Noviembre de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “…emitirá opinión una vez sea practicada la actuación de notificación correspondiente, ya que versa al folio treinta (30), la constancia del Alguacil donde no logro materializar la citación”.
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, la Secretaria de este Tribunal, estampó diligencia en la cual expuso que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “…emitiré opinión una vez que culmine el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia la práctica de notificación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39)”.
En fecha 27 Noviembre de 2.014, el ciudadano: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE, consigno Poder Especial a la Abg: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365.-
Dentro de la articulación probatoria, la ciudadana Abg: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365, Apoderada Judicial del solicitante, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos; la confesión ficta del ciudadano: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE y promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA DOLORES HERNANDEZ DE BRICEÑO, HOMERO JOSE AZUAJE y NIXON DE JESUS MONTILLA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.004.541, V-2.682.982 y V-3.559.247, respectivamente, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Noviembre de 2.014, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Interina VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en la misma fecha consignó escrito donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA,en fecha 21 de Diciembre de 1.972, por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó desde el 20 de Enero de 1.976, de la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA.
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana: JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, la ciudadana, Abg. ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365, Apoderada Judicial del solicitante, promovió el mérito favorable de autos, especialmente el acta de matrimonio a la cual se le otorga pleno valor probatorio; a las testimoniales de los ciudadanos: MARIA DOLORES HERNANDEZ DE BRICEÑO y NIXON DE JESUS MONTILLA RUIZ, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes al manifestar que conocen suficientemente a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE y JACINTA DEL CARMEN VALBUENA; saben y les consta que los nombrados cónyuges después de contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el Sector Las Casitas, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de Enero de 1.976; igualmente manifestaron que hasta la presente fecha no han reanudado el vinculo matrimonial, dando razón fundada de sus dichos por cuanto conocen desde hace muchos años a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE y JACINTA DEL CARMEN VALBUENA. Igualmente promovió la confesión ficta de la ciudadana JACINTA DEL CARMEN VALBUENA; observándose que dicha ciudadana, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuánto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la ciudadana JACINTA DEL CARMEN VALBUENA.- ASI SE DECIDE.-
QUINTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PERDOMO BRACAMONTE y JACINTA DEL CARMEN VALBUENA, contraído en fecha 21 de Diciembre de 1.972, por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 38 que corre inserta a los folios del 02 al 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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