TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: AUGUSTO FRANCISCO GRATEROL D´GIOVANNY y DULCE MARIA SAEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.310/2.014.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 31 de Octubre de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: AUGUSTO FRANCISCO GRATEROL D´GIOVANNY y DULCE MARIA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.767.573 y 8.715.510 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRIS CAROLINA BRACAMONTE SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.905, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, Acta Nº 45 en fecha 20 de Diciembre de 1.984, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Patiecitos, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como DULMARK AUGUSTO GRATEROL SAEZ y DULMARYS DEL CARMEN GRATEROL SAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.598.325, y 19.270.176, respectivamente.-
Que desde el mes de Agosto del año 2.008, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.014 el Alguacil, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges AUGUSTO FRANCISCO GRATEROL D´GIOVANNY y DULCE MARIA SAEZ.- ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Agosto del año 2.008 su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: AUGUSTO FRANCISCO GRATEROL D´GIOVANNY y DULCE MARIA SAEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 20 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el Nº 45, del año 1984, la cual corre inserta al folio del 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Carache y al Registro Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Carache, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.