TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
PARTES: ENRIQUE JOSE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN TERAN DE GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.311/2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN TERAN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-632.378 y V-4.250.433, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Mayo de 1.982, por ante el Extinguido Juzgado del Municipio Cuicas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 4, que anexan a los folios 03 y 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Palo Negro de la población de Carache, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que en fecha 14 de Septiembre de 1.995, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: ENRIQUE JOSE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.939.284, según consta en acta de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014, se le dio entrada y se admitió la Solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia donde se inhibe de ejercer el cargo por cuanto le unen lazos de consanguinidad con la Abogada Asiste en este acto.
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, se nombra Alguacil Accidental al ciudadano: JOSE GREGORIO ROSALES, quien en la misma fecha acepto el cargo.
En fecha 14 de Noviembre de 2.014, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: ENRIQUE JOSE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN TERAN DE GONZALEZ, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Mayo de 1.982, por ante el Extinguido Juzgado del Municipio Cuicas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en fecha 14 de Mayo de 1.982, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN TERAN DE GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 14 de Mayo de 1.982, por ante el Extinguido Juzgado del Municipio Cuicas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 4, que corre inserta a los folios 03 y 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados; estámpese la correspondiente Nota Marginal en el Libro de Matrimonios Civil del Extinguido Juzgado del Municipio Cuicas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del año 1.982 y remítanse las necesarias al Registrador Principal del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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