REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Boconó, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2.014).-
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL SAN RAFAEL ARCANGEL.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. YILBERT ANTONIO GARCÍA CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.399.-
DEMANDADOS: MARIA MILAGROS DEL VALLE PEREZ VALLENILLA; ALIMAR COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, REYES DEL CARMEN PEREZ y JOSE LUIS TORREALBA.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N° 3.570-2014.
Se dio por recibido el anterior libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio: YILBERT ANTONIO GARCÍA CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.399; Apoderado Judicial según Poder que consta en autos, del Consejo Comunal San Rafael Arcángel de la comunidad del Casco Central, Parte Baja de la Parroquia Campo Elías del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, representado por los ciudadanos: EMILIA ROSA MONTILLA RODRÍGUEZ, VIRGINIA RIOS DE BRICEÑO, ZAIDA RAMONA HIDALGO DE DI MATEO, ANTONIA DEL CARMEN BASTIDAS GONZÁLEZ, HENRY DE LA CRUZ MATERAN MONTILLA, LILIA YSABEL MONTILLA SAEZ, CARMEN TERESA FERNÁNDEZ CHINCHILLA, JOSÉ RAFAEL GREGORIO MONTILLA MONTILLA, BARBARA ANTONIETA LINARES TORREALBA, NESTOR JOSÉ FERNÁNDEZ HIDALGO, IRMA DEL CARMEN GUEDEZ GARCÍA y JUAN COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.157.101, V-4.582.370, V-12.333.315, V-4.304.331, V-10.264.945, V-9.152.374, V-8.064.656, V-9.159.579, V-17.048.564, V-15.940.053, V-10.126.443 y V-19.670.753, respectivamente; domiciliados en Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; en contra de las ciudadanas: MARÍA MILAGROS DEL VALLE PÉREZ VALLENILLA, ALIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ GUILLÉN y REYES DEL CARMEN PÉREZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.349.277, V-16.328.838 y V-4.304.498; respectivamente; así como también del ciudadano: JOSÉ LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.216, en su condición de Alcalde del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.- En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: Que su mandante es propietario de un inmueble constituido como un Galpón destinado para el beneficio del café; el cual le pertenece por documento de propiedad debidamente registrado en fecha 19-11-2.010, inscrito bajo el N° 2010.5501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.18.1.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.- El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.- SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión del Apoderado Judicial es la Nulidad de Venta de un inmueble constituido como un Galpón destinado para el beneficio del café; tal como se evidencia en el Documento de Propiedad. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente: “…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). CUARTO: Asimismo, La Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera La Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”… De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por encontrarse dicho inmueble en el Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Y ASI SE DECIDE.-
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