REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2.014).-
Años: 204º y 155º


DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS LEÓN DE SABINO.-

ABOGADO ASISTENTE: BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, inscrito en el I.P.S.A. N° 143.164.-

DEMANDADO: JORGE ALEJANDRO SANTOS CABRERA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE N° 3.569-2014.-


Recibido por Distribución el anterior libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana: TERESA DE JESÚS LEÓN DE SABINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.782.216, domiciliada en la Urbanización La Elba, Calle Fabricio Ojeda, Casa S/N°, de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.164; estimando la parte actora la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.800,00), lo cual equivale a TRES MIL CATORCE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.014,17).- El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
La estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la república, atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisito de admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000UT), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación (artículo 38 ejusdem).-
Ahora bien, ha sido criterio doctrinal que la estimación realizada por el accionante no ha de ser caprichosa, sino que ha de atender a los extremos en los cuales se ventila la controversia, debiendo ser formulada una estimación justa. Frente al escenario anterior, si el demandado considera que la misma es excesiva o insuficiente, el ordenamiento adjetivo permite al mismo contradecir su cuantía al momento de la contestación de la demanda.
En el caso de marras, se observa que la cuantía indicada en el libelo, supera el límite de tres mil unidades tributarias (3.000UT), fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio. En consecuencia, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda, supera la establecida para los Tribunales de Municipio con respecto a los juicios ordinarios, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en consideración del valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art.60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia en el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo.- Y ASI SE DECIDE.-