REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Años: 203° y 155°

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Medida de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana GRISELDA COROMOTO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 11.317.555, debidamente asistido por la abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 62.886 y 28.110 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que interponen la presente causa de conformidad con los previsto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, con los ordinales 2 y 4, 137 y 139 ejusdem; y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 1, 13, 75 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) Ciudadano juez, CIUDADANO JUEZ, interpongo Recurso de nulidad del acto administrativo, emitido por el Concejo del Municipio Valera, estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 63 de fecha 26/12/2013, ya que es nula de toda nulidad donde deciden revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones consagrados en el registro de asignación de cargos del año 2014, que había sido aprobado el 25 de Noviembre del 2013, según acta 54 publicada en gaceta ordinaria Nº 11, del Municipio Valera, de fecha 29 de Noviembre del 2013, ya que con este acto administrativo emitido en acta Nº 63 que es nulo, se han quebrantado principios y garantías constitucionales, como es el derecho al salario, ya que se me disminuyo el incremento salarial, después de haber sido presupuestado, es un acto administrativo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal, que incurre en violación del debido proceso establecido ven el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar este acto y no notificarme a mi como trabajadora del concejo municipal, ya que había sido aprobado el plan operativo anual institucional 2014, en otras palabras, el presupuesto del consejo municipal, por el Consejo local de planificación pública en fecha 08 de Noviembre del 2013 y sancionado por el Concejo Municipal en fecha 21 de noviembre de 2013, en la sesión ordinaria, donde el mismo síndico lo hace constar en el dictamen nº 004-de fecha 14 de Abril 2014, en sus conclusiones, “…donde señala que si estaba presupuestado el aumento salarial consagrado en el registro de asignación de cargos del Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo…” Del cual anexo copia al presente escrito POR OTRA PARTE SEGÚN OFICIO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2014, N.S-155-2014, EL CIUDADANO SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DIRIGE oficio AL SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL donde le expresa QUE SEGÚN ACTA Nº 63 DE FECHA 26-12-2013, procedió a realizar una supuesta modificación al plan de inversión municipal 2014, el cual fue APROBADO legítimamente el 08/11/2013, por lo que NO se debe haber realizado tal modificación, la misma NO se encuentra plasmada en la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal económico financiero 2014 (…)”.

Que “(...) Ciudadano Juez, por otra parte la administración pública siempre alega que no hay presupuesto, sin embargo el concejo municipal de municipio Valera estado Trujillo, en sesión de fecha 26/12/2013, acta Nº 63, si revoco el registro de asignación de cargos para incluir a 13 trabajadores, que fueron ingresados en la nómina del concejo municipal y asi lo podemos comprobar y comparar en actas, porque se dice que no hay presupuesto para pagar el registro de asignación de cargo, sin embargo, el consejo municipal incluye a 13 trabajadores más en nomina de la misma institución. ¿Cómo se explica que revoquen el registro asignación de cargo por falta de presupuesto pero si ingresan a más trabajadores? Lo que implica un gasto extra para esta institución, lo cual no se justifica y no tiene sentido es por ello que se solicita la revocatoria de esta acto administrativo. En mi caso Griselda Hernández se disminuyó mi ingreso, ya que había colocado una asignación de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.566.80), y en la revocatoria de asignación de cargo le colocan un salario SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES de (Bs 7.260,00). Es el caso que LAS RESOLUCIONES Y ORDENANZAS SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR LAS AUTORIDADES NACIONALES, REGIONALES, MUNICIPALES Y LOCALES. Según lo establecido en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo anteriormente expuesto es que demando nulidad del acto administrativo de fecha 26 de Diciembre del 2013, en la sesión Extra Ordinaria acta Nº 63, realizada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Edo. Trujillo. Por violentar el debido proceso, ya que yo como trabajadora había adquirido derechos subjetivos de conformidad con el art 82, de la ley de procedimientos administrativos. Pido que el presente procedimiento se abra a pruebas para demostrar la realidad de los hechos.(…)”.

Que “(...) Ciudadano Juez, este acto administrativo es nulo, ya que los ciudadanos concejales y concejalas someten a consideración en la mencionada sesión del Acto Administrativo que es nulo de toda nulidad de la decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 en el Acta Nro 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en sesión Extraordinaria y publicada la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, siendo aprobada por la mayoría, de los concejales y concejalas: BASTIDAS BAPTISTA JAIRO ENRIQUE C.I. 12.043.071, MONTILLA GONZALEZ JAIME ANTONIO C.I. 11.897.013, GUTIERREZ TOYO JESUS ANTONIO C.I. 9.168.804, OJEDA GEOVANNI JOSÉ C.I 10.313.019, GONZALEZ PEÑALOZA DIOVANI MERCEDES C.I. 9.017.450, BRICEÑO RODRIGUEZ YELITZA KARINA C.I. 13.896.336, y a su vez a través del Presidente del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, el ciudadano: JAIRO BASTIDAS, quien ordena a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Valera estado Trujillo la NO cancelación de mi aumento salarial, que perjudica y lesiona gravemente la alimentación, vestido, educación, salud, vivienda y recreación de mi menos hijo ya que soy madre de un hijo menor de edad de nombre: JESUS ALBERTO ABREU HERNÁNDEZ Y para tales efectos consigno copia certificada de la Partida de Nacimiento .(…)”.

Que “(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que dicho Acto Administrativo goza de nulidad absoluta donde se acordó Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 aprobados en el Acta Nro 63 de fecha 26 de Diciembre del año 2013, por los ciudadanos concejales y concejalas del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, por lo cual es contrario a derecho, todas las actuaciones de estos concejales y concejalas, porque debieron ser diligentes primero en investigar y después tomar la decisión lo cual tenían que hacer los ciudadanos concejales y demandar la nulidad del acto administrativos si supuestamente existía causas legales para ello lo cual violenta flagrantemente mis derechos al aumento al salarios consagrados en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que conlleva a lo consagrado en el ARTICULO 25 “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO”. Y DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 137 DICE TEXTUALMENTE. “ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DEFINEN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS QUE EJERE EN EL PODER PUBLICO A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN” Y EL ARTICULO 139 QUE EXPRESA “EL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO ACARREA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER O POR VIOLACIÓN DE ESTA CONSTITUCION O DE LA LEY”. (…)”.

Que “(…) Es de hacer notar ciudadano Juez, evidenciándose un acto irrito, en contra de mi persona en contra de mi aumento salarial que es un Derecho Constitucional, toman una decisión de un procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento, de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que adquirir derecho subjetivo como está consagrado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que consagra “ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR, PODRAN SER REVOCADOS EN CUALQUIER MOMENTO, EN TODO O EN PARTE, POR LA MISMA AUTORIDAD QUE LOS DICTO, O POR EL RESPECTIVO SUPERIOR JERARQUICO”.(…)”.

Que “(…) Ahora bien ciudadano juez, se violenta el Principio de Legalidad y la Seguridad Social, ya que no se realizó la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 73,75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo lo cual el acto administrativo que es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente Ciudadano Juez, si un acto administrativo de efecto particular que atañemos derechos subjetivos, que constituye una violación a mi aumento salarial, por un supuesto acto administrativo que goza de nulidad absoluta es inejecutable, conforme lo establece el artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por cuanto NO SE ESPECIFICO QUE ACTO SE EJECUTA. Y SIN NOTIFICARME DE ESE SUPUESTO ACTO ADMINISTRATIVO, siendo una flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta incertidumbre conlleva, a un ACTO VIOLATORIO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO ES EL AUMENTO DE SALARIO, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, sin notificación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que sucede los hechos, siendo un falso supuesto, dicha causal o nunca acaeció tal hecho, esgrimido en el acto administrativo, concluyendo que es una retaliación personal hacia mi persona por LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. El acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que no me notificaron en ningún momento, que todos los actos jurídicos tiene que ser notificado para que surta efecto legales, igualmente contiene otro vicio de nulidad ya que en el acta de la sesión ordinaria no contiene el texto integro del acto, y no menciona todos los recursos como los establece el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, como por ejemplo no menciona el Recurso de Reconsideración del acto administrativo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo y según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo expresa textualmente” Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. Se violenta el Principio de Legalidad ya que no se realizó la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual el acto administrativo, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ACTO ADMINISTRATIVO no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. El Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por los ciudadanos concejales y concejalas, incurriendo en un falso supuesto de hecho, violentado el Principio de legalidad del acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que así lo expresa la norma constitucional y legal, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso y derecho al salario establecidos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO” (…)”.

En lo antes trascrito la parte se fundamenta en los artículos 25, 26, 49, 86, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: “(…) Que todo Acto Administrativo debe, por una parte tener una causa y un motivo, identificado precisamente en lo supuesto de hecho, que se me revocar el aumento salarial, por un Acto administrativo que es nulo de toda nulidad, carentes de los requisitos legales, por cuanto constituyen en su forma un acto irrito, tanto en la forma como en el fondo, al revocar el aumento salarial es un acto irrito, pues ordenar que se me excluya de pago del aumento salarial, acto administrativo, es una orden ilegal. Por otra parte debe haber el principio de congruencia entre la causal para revocar el aumento salarial, los hechos sucedidos, y el acto administrativo, una adecuación entre lo decidido y hechos comprobados, siendo evidente la falsedad absoluta solo se hace con la intención de perjudicarme ya que soy una trabajadora responsable y cumplidora con mis deberes y obligaciones en mi trabajo. Implica esto que la carga de la prueba en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración pública así mismo el aumento salarial que me dieron es legal o el funcionario para emitir un acto administrativo sancionatorio debe previamente comprobar, constatar y apreciar los hechos que le sirven de fundamento y los ciudadanos concejales no revisaron nada ya que dicen que no tienen presupuesto ni para comprar una hoja e ingresan 13 personas más a trabajar en el concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo. A sido criterio práctico y reiterado del Tribunal supremo de Justicia el denominar a través, de la Jurisprudencia el vicio en la causa por abuso o exceso de poder según el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, lo que se cometió infligiendo la ley, cuando se me revocar el aumento salarial injustificadamente, ya que no notifican del acto administrativo violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales, para la comisión de los actos administrativos, configuran violación directa fragante e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa consagrada en los artículos 25, 26, 49, 86, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes que rige sobre la materia acarreando como consecuencia la invalidez o ineficacia de la misma, convirtiéndolo en un acto ilegitimo por mandato expreso del artículo 19, ordinal 1 de la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, ya que la revocatoria del aumento de mi salario es errónea la decisión del acto administrativo es nulo de toda nulidad TERCERO La ausencia de los requisitos esenciales para la validez de un acto administrativo conlleva a la violación del debido proceso y a la nulidad total y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido del artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, además trasgredir las normas constitucional anteriormente mencionada, ya que viola flagrantemente la tutela efectiva de los derechos que es una norma constitucional de orden público como es el derecho a la Maternidad, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el aumento de mi salario, siendo una medida arbitraria en contra de la alimentación de mi menos hijo JESUS ALBERTO ABREU HERNANDEZ, de la salud, educación, vestido, vivienda y recreación de mis hijos, lo cual violenta la tutela efectiva de los derechos, en debido proceso y derechos al salario establecidos en los artículos 25, 26, 49, 76, 86, 89 ordinal 2 y 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 1, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia..(…)”.

Que “(…) El Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo que violenta flagrantemente, los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4 y 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo este ente administrativo, de revocarme mi aumento salario lo que constituyen un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, ya mediante acto fraudulento ya que no se notifico del acto administrativo y al no realizar la mencionada notificación, violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 25 “todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo..(…)”.

MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTO JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Que “(…) Ciudadano Juez, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, tomó decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 el Acta Nro 63 de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, en Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro 11, de fecha 29 de noviembre de 2013, lo cual conlleva que dicha revocatoria es un acto nulo de toda nulidad, sin notificarme de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar. La revocatoria del aumento de mi salario en contra de mi persona ya que es un Derecho Constitucional, toman una decisión de la cual ni me notifican del mencionado procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, si se puede llamar de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un falso supuesto que esta plenamente demostrado.(…)”.

Que “(…) Igualmente ciudadano Juez, por hecho de ser madre soltera y trabajadora, tengo una protección especial por Derecho constitucional en vista del Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección a la decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 asignado en el Acta Nro 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extrordinaria Nro 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 3013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, lo cual conlleva que dicha revocatoria es un acto nulo de toda nulidad , violenta en aumento salarial y la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar la presente solicitud de suspensión de los efectos y Medida Cautelar de Amparo Constitucional consigno:.(…)”.

Que “(…) PRIMERO: Consigno copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, contentiva del Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, Sesión Extraordinaria, por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual había sido aprobada previamente el registro de asignación de cargos en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, es un acto irrito ya que no se notificó y lesiona mis derechos Constitucionales como es el Derecho a el aumento salarial, y la Seguridad Social, este acto es inejecutable ya que violenta el artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual solicito muy respetuosamente la suspensión del acto administrativo y se acuerde con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y se ordene que me cancelen mi aumento salarial, al Consejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) SEGUNDO: consigno en copia simple del Acta Nro 4, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11 de fecha 29 de Noviembre de 2013, aprobada por e Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) TERCERO: consigno en copia simple del registro de asignación de cargos aprobados el 25 de noviembre del año 2013. Donde me asignan el salario básico mensual por un monto de ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (8.586,80Bs). (…)”.

Que “(…) CUARTO: consigno en copia simple el registro de asignación de cargos aprobados el 30 de diciembre del 2013, donde el consejo municipal de la ciudad de Valera revoca y modifica el registro de asignación de cargos, aprobado por la cámara saliente en fecha 25 de noviembre del año 2013. En el cual revocan mi asignación de sueldo básico mensual por un monto de Ocho mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta céntimos (8.586,80Bs) y me asignan el sueldo básico mensual por un monto de Siete Mil Doscientos Sesenta con Cero Céntimos (Bs. 7.260,00). (…)”.

Que “(…) QUINTO: consigno en copia simple oficio dictamen Nº 004-2014, emitido por el abog. Marcos Guerrero, Síndico Procurador Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) SEXTO: consigno el acta del consejo local de planificación publica del municipio Valera de fecha 08/11/2013, donde aprueban el plan operativo anual institucional 2014 (POAI). (…)”.

Que “(…) SÉPTIMO: consigno Partida de nacimiento de Jesús Alberto Abreu Hernández, el cual es menor de edad, y se le debe proteger el interés superior del niño según lo establecido en el artículo 8 de la ley de protección el niño, niña y adolescente, así como también brindarle el derecho la educación, vivienda, vestido, transporte y alimentación. (…)”.

Que “(…) OCTAVO: consigno copia simple de la constancia de mi hijo, para demostrar que él está estudiando (…)”.

Que “(…) NOVENO: constancia de trabajo de fecha veintiocho de abril del año dos mil catorce, para demostrar que mi sueldo básico mensual es por un monto de (7.260,00Bs) (…)”.

Que “(…) DECIMO: consigno copia simple de los recibos de pago para demostrar el monto actual que me están cancelando, y no el sueldo básico mensual de (8.566,80Bs) (…)”.

Que “(…) Pido muy respetuosamente Conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Medida Cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se me violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por El Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en la sesión de fecha 26 de Diciembre del año 2013, acta 63 en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria y publicada en Gaceta Ordinario Nro 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “Fumus Boni Iuris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de la Suspensión de los Efectos Jurídicos, del Acto Administrativo, que interpongo para demostrar que mediante un acto falso supuesto que esta plenamente demostrado, y de cual tengo derecho a el aumento salarial por ser una madre soltera y trabajadora y por tener un NIÑO MENOR DE EDAD tengo un protección especial por Derecho Constitucional, ya que se ha violentado el Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la maternidad, el pago de mi aumento salarial, la seguridad social consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4,137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya se me violaron todos los derechos constitucionales y de ley al revocar el aumento de mi salario por un acto irrito y sin haberme notificado cuales fueron las razones legales en la que se fundamentó el ente legislativo municipal para tomar tal decisión en la sesión de fecha 26 de Diciembre del año 2013, acta 63, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 101, de fecha 30 de diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal de Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria y publicada en Gaceta Ordinaria Nro 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, el Presidente del Concejo Municipal alega no tener recursos ni para comprar papel según consta en el folio 4 del acta de la sesión, lo cual es falso de toda falsedad ya que ingresa a 13 personas a la nómina del Concejo municipal de Valera del Estado Trujillo, sin haber sido presupuestado aprobado y sancionado por el Consejo Local de Planificación Pública y el mismo Concejo Municipal, dentro los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de lo cual demuestra la falsedad de los hechos o argumentos para revocar mi aumento salarial el mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, ya que sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una revocatoria de mi aumento salarial en contra de mi persona que es un Derecho constitucional, es un acto es inejecutable ya que violenta el artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo, violenta el derecho al salario ya que s donde obtenga los recursos para mantener a mi hijo y su manutención JESUS ALBERTO ABREU HERNANDEZ, como también la de mi grupo familiar, el cual tengo que alimentar, educar, vestir, darle la protección de un hogar digno, subsidiar el derecho a la recreación y así mismo el derecho a la salud, situación jurídica en que me encuentro tan difícil tengo y me veo en la obligación de demandar mis derechos Constitucionales a través de un Tribunal de la República, a defender mi derecho al aumento salarial y a la Seguridad Social, todo en busca de la Justicia y tener que esperar hasta una sentencia definitiva en el presente proceso seria tardía y no existiera Seguridad jurídica, ya que la justicia tardía no es justicia y se seguirán violentado mis Derechos Constitucionales. En lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que la revocatoria de mi aumento salarial, POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales y de ley, ya que se me revoca el aumento salarial por un acto ilegal irrito, violentado mi derecho al salario consagrado en los artículos 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder público, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo violentaron (…)”.

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativo, señalo en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA, Vs Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia para el Amparo Cautelar Constitucional, lo cual está demostrado ya que se violenta en debido proceso y en derecho a la maternidad, la seguridad social establecidas en los artículos 49, 76, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta los Convenios 87 y 98 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T). (…)”.

Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los hechos expuestos y en derecho invocado que trasgredí y violenta una serie de derechos Constitucionales legales procesales que imposibilita la subsanación de los vicios para otra vía, obligándonos a procurar un medio idóneo (breve, sumario eficaz) que restituya la situación jurídica infligida de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 49, 76,86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y en concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 173, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo fundamento de hecho y de derecho es que interpongo Recurso de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar Amparo Constitucional, con la Suspensión de los Efectos Jurídicos, contra el acto administrativo dictado por la cámara Municipal del concejo Municipal de Valera estado Trujillo de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014aprobado en el Acta Nro 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria y publicada en Gaceta Ordinaria Nro 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, revocada por el Concejo Municipal del Municipio Valera de Estado Trujillo representado por los ciudadanos concejales y concejalas, anteriormente mencionados, incurriendo en un falso supuesto de hecho, al revocar mi aumento salarial, violentado el Principio de legalidad de los acto administrativo ya que así lo expresa la norma Constitucional y Legal, es absolutamente nulos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el Principio de la legalidad de los actos administrativos, el debido proceso, el derecho a la seguridad social y derecho al salario establecidos en los artículos 25, 26, 49, 86, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana GRISELDA COROMOTO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 11.317.555, debidamente asistido por la abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 62.886 y 28.110 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, una vez revisado el contenido de la misma se concluye que su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DE LA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de autos la parte alega se vulneró el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentó el debido proceso, ya que el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, tomó decisión de revocar mediante acta Nº 63, de fecha veintiséis (26) de diciembre del 2013, el aumento otorgado en el acta Nº 54, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014, y que es un Derecho Constitucional el goce de un aumento salarial, y de esa decisión no se le notificó del mencionado procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal. Si se puede llamar de esta manera, un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la querellante aduce que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al efecto se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”

En virtud de la norma parcialmente transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Asimismo, se evidencia que consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia Simple de la Sesión Extraordinaria Nro 101, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Valera, de fecha treinta (30) de diciembre dos mil trece (2013), folios del 14 al 25.
• Copia Simple del acta Nro 54, Sesión ordinaria Nro 11, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Valera, de fecha veintinueve (29) de noviembre dos mil trece (2013), folios del 26 al 54.
• Copia Simple del registro de asignación de cargos aprobados el 25 de noviembre del año 2013, folios 55 al 58.
• Copia Simple el registro de asignación de cargos aprobados el 30 de diciembre del 2013). Folios 59 al 62.
• Copia Simple oficio dictamen Nº 004-2014, emitido por el abog. Marcos Guerrero, Síndico Procurador Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo, folios 63 al 64.
• Copia simple el acta del consejo local de planificación publica del municipio Valera de fecha 08/11/2013, folios 65 al 76.
• Copia Simple Partida de nacimiento de Jesús Alberto Abreu Hernández, folio 77.
• Copia Simple de la constancia del hijo, para demostrar que él está estudiando, folio 78.
• Copia Simple de la constancia de trabajo de la querellante de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), folio 79.
• Copia Simple de los recibos de pago de la querellante folio 82.

En el caso de autos del análisis de las documentales presentadas a juicio de quien suscribe, de las mismas no puede verificarse en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito, ya que estas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas.

Asimismo, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, siendo que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, por lo que resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse el cumplimiento del fumus bonis iuris.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo, la parte se fundamenta en los artículos 86 al 89, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sub legal para verificar si existió la vulneración invocada, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.
En cuanto a la vulneración de los artículos 7, 25, 137, 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en los mismos no se establecen derechos constitucionales que puedan ser vulnerados o en el caso de autos tutelados por el Tribunal, siendo ello así se desestiman. Así se decide.

En cuanto a la vulneración del artículo 26 que establece la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima que en el caso de autos mal podría haberse violado tal derecho cuando la parte ejerció el recurso correspondiente dentro del lapso, ante el Tribunal competente y . Así se decide.

Por lo que se refiere a los artículos 18, 19, 20, y 21 establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que todo acto será absolutamente nulo cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución, en este sentido se puede apreciar que la administración publica esta facultada para revocar cualquier acto dictado por el mismo, al no prever un derecho de rango constitucional mal podría acordar la medida cautelar de amparo, siendo obligatoria para la tutela cautelar mediante la acción de amparo que exista una violación grosera y flagrante al derecho constitucional. Así se decide.

Lo mismo sucede con el invocado artículo 2, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual al no prever un derecho de rango constitucional mal podría acordar la medida cautelar de amparo en atención a la presunta vulneración de dicha norma. Así se establece.

Ahora bien, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que la accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar se revoque el acto administrativo y se le restituya el derecho constitucional que la parte señala como vulnerado como consecuencia del acto irrito a su trabajo.

En razón a lo anterior y al no comprobarse la existencia del fumus bonis iuris al ser requisitos de procedencia concurrentes debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna la querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

V
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la procedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena notificar los ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y al PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada este Tribunal se pronunciará por cuaderno separado, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos necesarios para la formación del cuaderno.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISELDA COROMOTO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.317.555, asistido por la abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.076, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal se pronunciara por separado.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.


LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.