REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°


En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto administrativo, interpuesto por el ciudadano GERMAN DEL CARMEN GARCES GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 2.618.171, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.G., C:A., asistido por el abogado JUAN VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.897, contra el acto administrativo de despacho Nº 00002700 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDANMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), el aludido Tribunal se declaró INCOMPETENTE, y ordenó la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente causa.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente expediente.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado realizar las siguientes consideraciones.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) En fecha 30 de julio de 2.014 fui notificado del despacho Nº 00002700, donde realizan una valoración del inmueble en su considerando noveno (9º) al décimo quinto (15º ), sin fundamentar los mismos, donde da una Valoración a un inmueble denotado bajo las siguientes características Ubicado en la Urbanización las Acacias, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, edificio Garcés, Apartamento 5 y que es propiedad de Sociedad Mercantil INVERSICIONES G.G., C.A., según documento de condominio que se anexa según lista de anexos, y el cual se encuentra arrendado, al ciudadana Cecilia Rosa Salvador Duran ahora bien para esta valoración del Inmueble no se usó un método establecido en ninguna ley, decreto, resolución vigente (puesto que lo único previsto eran las tablas de resolución emitida en despacho Nº 203 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en Gaceta Oficial Nº 40.054, de fecha 20 de noviembre de 2.012, resolución vigente hasta el 2.013], y de momento no se regula de alguna otra forma, ni existen nueva tabla de valor, ni señala formulas o metodología aplicada para los cálculos que permitan al administrado entender los valores asignados, esto es nugatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también afecta el derecho de propiedad específicamente la faculta de disposición que este acto acredita y el justo precio para no violar los derechos de los administrados.(…)”. (sic)

Que “(…) ante esta resolución, acto administrativo de efectos particulares, interpuse recurso de consideración en fecha 10 de julio de 2.014, recurso de consideración en fecha 10 de julio de 2.014, recurso el cual no tuvo respuesta, por lo que prospera el silencio administrativo y por ende la negativa, dando lugar al ejercicio de este recurso administrativo. Posteriormente fui citado de forma verbal a las oficinas del SUNAVI, para audiencia de mediación con el arrendamiento y funcionarios del SUNAVI en Trujillo, y así antes de hacer propuesta formal de venta se pudiera aclarar lo relacionado a un justo precio, de estas reuniones fue imposible fijar un acuerdo, por esta razón ocurro ante usted para demandar como en efecto se demanda la Nulidad de la Resolución. (…)”. (sic).

Que “(…) si le priva a los ciudadanos la garantía de seguridad jurídica, cuya expresión más importante la constituye el debido proceso administrativo y judicial, desaparecería para el conglomerado social el goce legítimo de los derechos humanos, que sólo el debido proceso, en la forma establecida en la Constitución y Leyes de la República, permite que sean tutelados en forma efectiva cuando resulten lesionados o amenazados de transgresión tanto por los particulares como por los órganos públicos, sometidos como están por igual a la Constitución, la Ley y demás preceptos normativos del ordenamiento jurídico vigente .(…)”. (sic).

Que “(…) una de las principales consecuencias que se deriva de la consagración del principio de legalidad en los distintos ordenamientos jurídicos viene a ser, precisamente, la circunstancia de que todos los órganos del Poder Público deben ajustar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. De ahí que, la actividad que éstos desplieguen debe estar sujeta y autorizada por la ley. Tal afirmación conlleva a que la competencia no se presuma, sino que la misma deba regularse por un acto normativo cuya jerarquía no debe ser diferente al de la ley en sentido formal.(…)”. (sic)

Que respecto del principio de legalidad en materia administrativa, señala la doctrina patria:

“Es menester señalar que en materia Administrativa y por virtud del principio de legalidad, la Administración sólo puede actuar con las facultades que le han sido expresamente asignadas, y que las competencias en esta materia no se presumen.” [Ver Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas.2002.Paginas 161 y 162]. .(…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic)

Que “(…) ninguna disposición legal puede interpretarse aisladamente, ya que podría conducir a un resultado contradictorio con principios fundamentales del mismo ordenamiento jurídico que la haría inaceptable. Así, ningún artículo de la ley puede llegar hasta desconocer derechos o garantías constitucionales y por eso el método de interpretación no puede circunscribirse a la simple letra de la ley, porque con ello no se podría desentrañar el verdadero sentido que la misma tiene en relación con la totalidad del ordenamiento jurídico a la cual pertenece, pues como enseña Couture: `El derecho es todo el objeto interpretado; la ley, es solo una parte. La ley se interpreta extrayendo de ella un significado más o menos oculto, pero la extracción de ese significado impone la consideración de todo el derecho.`. [Cfr. E. Couture. Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Desalma. 1979. Tomo III. P. 15 y 16]. (…)”. (sic).

A los efectos la parte querellante fundamentó su recurso en cuanto a la competencia y la admisibilidad en lo señalado en el artículo 27, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 33, 34, 35, 79 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al acto administrativo 73 y 74 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 7 de la resolución emitida de despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad Nº 203, de la Gaceta Oficial Nº 40.054, de fecha 20 de noviembre de 2.012, artículos 18, 19 y 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e invoca los derechos constitucionales contentivos en los artículos 25, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivación, dice: “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”; a eso se refiere la motivación formal de los actos administrativos, obligación que tiene la administración pública de indicarle al administrado o de identificar al particular por qué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el art. 9 de la LOPA establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” De la Lectura del Despacho recurrido no evidencia, ni señala al administrado cuales fueron sus razones derecho para designar el monto calculado. Por otra parte el acto administrativo debe señalar los recursos que puede ejercer el administrado, en este caso solo señala el recurso de reconsideración, el cual no contesto, obviando todos los demás recursos que el administrado puede ejercer en violación del derecho a la defensa y de los requisitos formales del acto administrativo. (…)” (sic).

Que “(…) esa motivación también contiene un aspecto material, cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o de derecho. (…)”.

Que “(…) los pasos para realizar el cálculo del Valor del Inmueble la ley establece los siguientes pasos: los funcionarios de la SUNAVI deben inspeccionar la vivienda para fijar el valor de la construcción, asignándoles un puntaje según las características del inmueble, los materiales de la estructura, paredes, techo, pisos, número de habitaciones, baños, sótano, cocina integrada al recibo, instalaciones sanitarias, eléctricas, mecánicas, escaleras, parque infantil, jardín, cancha, sala de fiesta, maletero, entre otros. La SUNAVI también evaluará el valor de reposición (costo de la construcción), las dimensiones del inmueble, su depreciación en el mercado (vida útil del inmueble, calidad, mantenimiento y conservación), la región geográfica y su vulnerabilidad sísmica. Tras la inspección, la SUNAVI obtendrá un puntaje del inmueble y mediante la tabla fijada por el Ministerio de Vivienda y Hábitad (tabla que no está vigente pues la resolución fue válida hasta el 2.013 y no se ha dictado una nueva) se fija el costo final de la vivienda. Estas tablas evalúan a la vivienda según su tipo, multifamiliar o unifamiliar, número de pisos y sistema de construcción. Es esta una clara violación al principio de legalidad que concluye en el vicio del acto administrativo. (…)” (sic).

Que “(…) Sobre el derecho a la propiedad y del artículo 115 de la Constitución Nacional. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Entre las limitaciones que señala la constitución está la utilidad pública, [partiendo] que el derecho a la vivienda es una causa de utilidad pública con objetivos particulares y en lucha de la especulación, pero recordemos el principio de igualdad ante la Ley y la Constitución, por lo que no se puede favorecer a una parte vulnerando los derechos de otra, además aún bajo el supuesto de la limitación por causa de utilidad pública existe un derecho de un pago de precio justo y oportuno, para los que debió haber un procedimiento previo que garantizará el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo que la administración viola el derecho de propiedad al no determinar un precio justo sobre el inmueble, y que puede considerarse ilegal pues las tablas existentes por mandato de la resolución y de la ley tienen un periodo de vigencia, periodo que expiro y no se ha dictaminado nuevas tablas de valores. (…)” (sic).

Que “(…) Según los hechos narrados y el derecho citado [solicita] la Nulidad del despacho Nº 00002697, por contener vicios en cuanto a la ilegalidad de su motivación, y que además es violatorios de derechos constitucionales como los contenidos en el artículo 25, 26 y 115 de la constitución Nacional. (…)”

Que “(…) _ Se solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo señalado. (…)”

Que “(…) _ Se solicita la nulidad conforme a los hechos narrados y el derecho mencionado, además de las razones antes alegadas del despacho 00002700 en todo su contenido. (…)”.

Asimismo, acompaño como instrumento fundamental de la demanda los siguientes:
1. Documentos Constitutivo y actas asambleas de la Empresa INVERSIONES G.G., C.A.
2. Copia simple de la cédula de Identidad.
3. Copia simple del RIF.
4. Copia simple de la Resolución impugnada.
5. Copia simple del Recurso de Reconsideración.
6. Copia simple del documento arrendamiento.
7. Copia simple del documento de condominio.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró:

“(…) pasa este Juzgado a la revisión de las precedentes actuaciones, observando, que según el escrito libelar de la demanda trata de una NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, así mismo se observa que en razón de la materia el competente para conocer del mismo son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo. Así se decide. En consecuencia (….) DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad el establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede n en el Municipio Trujilo del estado Trujillo.
TERCERO: Remitir con oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo (…)” (Sic).

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
(…)”. (Resaltado de este Tribunal)

El artículo supra transcrito señala que los Tribunales Estadales conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la cual no es una autoridad ni estadal ni municipal, sin embargo, la aludida Superintendencia tiene una Ley por la cual rige sus actuaciones, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma supra mencionada se establece tácitamente el régimen competencial aplicable en los casos en los que se solicite la nulidad de los actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, el cual será el siguiente: i) en el área metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.

En este sentido, resulta evidente que si bien es cierto se trata de la nulidad de un acto administrativo, tal y como lo señala el Juzgado declinante, también lo es que, una Ley especial, le otorga la competencia en el interior del país a los Juzgados de Municipios por tener estos competencia especial contencioso administrativa inquilinaria.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00400, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 2013-1711, en la que se ratificó el criterio antes mencionado señalando que:

“ (…) Así, en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate (…)”

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le corresponderá a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, sólo en el Área Metropolitana de Caracas, mientras que las controversias que se susciten en el interior de la República, el conocimiento de las mismas es atribuido a los Tribunales de Municipio, por ser estos los competentes especiales en materia contencioso inquilinaria.

Siendo ello así, aun y cuando el Juzgado declinante consideró que al tratarse la nulidad de un acto administrativo, el Tribunal competente era uno de la jurisdicción contencioso administrativa, en el casos sub lite, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el interior del país, es evidente que, es a dicho órgano al que le está atribuida la competencia especial contencioso inquilinaria para decidir la presente causa.

En razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Municipio, y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide.

En virtud de ser este Tribunal el segundo Juzgado en declararse incompetente, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala en común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto por el ciudadano GERMAN DEL CARMEN GARCES GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 2.618.171, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G:G., C:A., asistido por el abogado JUAN VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.897, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDANMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO: Se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala en común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.