REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÈ RAMÒN ARANGUREN M., titular de la cédula de identidad Nº 4.920.214, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LISANDRO ARAUJO, LEONEL CARRILLO, ANTONIO URBINA, JOSE GREGORIO URBINA, NOHELIA TORRES, JEAN CARLOS AZUAJE, OSWALDO BARRETO, OMAR BRICEÑO, YUDITH VASQUEZ, CARLOS URBINA, LEONARDO CASTELLANOS, MARY FLOR BASTIDAS, JUAN PABLO BRICEÑO, ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, EDUARDO CEGARRA, OSWALDO NUÑEZ, EDWIN NUÑEZ, CARLOS PEREZ, VICENTE ARAUJO, JOSE GEOVANNY ARAUJO Y LUIS SANCHEZ BALZA,, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.615.113, 13.376.327, 4.316.667, 13.925.310, 17.435.844, 14.982.095, 15.709.888, 11.127.450, 17.864.548, 13.376.828, 17.036.713, 19.148.690, 12.941.142, 13.378.466, 13.925.501, 8.719.715, 15.826.468, 15.708.718, 13.926.690, 10.313.267 y 13.926.100, respectivamente, contra el acto administrativo contenidos en los MEMORANDUM de fecha 12-07-2.010 y en el MEMORANDUM CIRCULAR de fecha 09-08-2.010, dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió escrito de contestación de demanda y consignación de expediente administrativo del abogado RITO ALEXANDER RENGIFO TREJO, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE, en su carácter de Inspector General de los Servicios del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Trujillo.

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la abogada SILVIA NATERA TORRES, Apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la abogada SILVIA NATERA, Apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, así como del abogado RAMON JOSE ARANGUREN M., Apoderado judicial de la parte recurrente, escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto se pronuncia sobre la ADMISION de los medios pruebas promovidas por la abogada SILVIA NATERA, Apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, así como del abogado RAMON JOSE ARANGUREN M., Apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta dejó constancia de la realización de la Audiencia Definitiva.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Abogado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, en su carácter de Juez Provisorio.

Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado a motivar el dispositivo dictado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su recurso argumentando que sus mandantes prestan servicios personales en el Cuartel del Cuerpo de Bomberos de la Estación del estado Trujillo, y que desarrollaron un conjunto de luchas de carácter reivindicativo, por intereses colectivos.

Que “Al representante patronal, ciudadano: Capitán NERIO ABREU, en su cualidad de Comandante de la Zona 01 del Cuerpo de Bomberos, no le gusto la actitud de lucha que sus intereses colectivos desarrollaron tales funcionarios y lo considero un ¿acto de indisciplina? a sus intereses, por lo que se levanto y firmo un INFORME del 12-07-2.010 donde sugirió e invento una sanción disciplinaria, que califico de PASE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL ALUDIDO informe, el cual paso al Gerente de Recursos Humanos de la institución, para que se materializara el hecho, para lo cual se fundamento en el Articulo 65 de la Ley Nacional de Bomberos, Articulo 44 de la Ley de Bomberos del Estado Trujillo y el Articulo 86 de la Ley de la Función Publica, a cuyos efectos este ultimo se dirigió por escrito en la misma fecha a todo el personal de la zona 01 del Cuerpo de Bomberos.”

Que “Como consecuencia de ello, el 09-08-2010 el Gerente de Recursos Humanos de la institución se dirigió por escrito al Inspector General de los Servicios, el cual en la misma fecha produce en firma un acto administrativo de efectos generales, a través de MEMORANDUM CIRCULAR, mediante el cual dispuso aplicar sanción a cada uno de sus representados, enviando copia del aludido INFORME suscrito por el Comandante de la Zona 01 del Cuerpo de Bomberos, a través del envió de ese INFORME DISCIPLINARIO a cada uno de los expediente administrativos de sus representado.”

Que “Ante tal circunstancia se dirigió por escrito al Inspector de los Servicios Generales, fundamentándose en los Artículos 28 y 51 de la Carta Magna y exigiéndole la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que les otorgase el derecho al “debido proceso”, lo cual me fue recibido el 02-09-2.010.”

Que en fecha “02-09-2.010 le respondió el Gerente de Recursos Humanos de la institución, diciéndole que el Inspector General de los Servicios había ordenado, a titulo de sanción, colocar copia de dicho informe a cada uno de sus representados y que la SANCIÒN que se impuso fue el PASE DE DICHO INFORME AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de cada uno de sus mandantes.”

Que en fecha “17-09-2.010 le pidió por escrito al Gerente de Recursos Humanos que reconsiderara su actitud de no aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, para lo cual fundamento dicha solicitud, ocurriendo que el 01-10-2.010 recibió información escrita mediante la cual reconsideraron la conducta de no aperturar el procedimiento disciplinario y decidió, el Gerente de Recursos Humanos de la institución, fijar 05 días para la formulación de alegatos, los cuales presento en un escrito el 08-09-2.010 y el 04-11-2.010 el Gerente de Recursos Humanos de la institución apertura, por escrito, el procedimiento disciplinario a pruebas, es decir, 05 días para promover y 10 días para evacuar, ante lo cual el 11-11-2.010 le presento escrito de pruebas, con la torpe decisión de no admitir ninguno de los medios de pruebas aportados, ante lo cual el 13-11-2.010 le presento escrito de reconsideración a la no apertura de prueba e inclusive el 25-11-2.010 le presento otro escrito reconsiderativo, pero fue imposible porque el 12-12-2.010 dicho funcionario ratifico la decisión de no aperturar a pruebas el procedimiento disciplinario o sancionatorio.”

Que “Es decir, al no admitir las pruebas presentadas dejo indefensos a sus mandantes pues los dejaron formular alegatos y promover pruebas, pero al no admitirle ninguna prueba y por ende no evacuarlas es como si no hubiere habido procedimiento disciplinario alguno.”

Que “Es decir, se decidió aplicarles una inventada sanción disciplinaria, y que se califico PASAR EL INFORME IMPUTATIVO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de cada uno de ellos, con lo cual se les causo a sus mandantes una grave afección pues ello evito que el 17-11-2.010, fecha establecida para producirse el ACTO DE ASCENSO DE RANGO, pudiera ser beneficiarios del ascenso del rango, ante lo cual suscribió y dirigió una comunicación al Comandante General del Instituto en cuestión, a objeto que explicara los motivos por los cuales no se les confirió el ascenso de rango a cada uno de sus representados que le correspondía y exigió que se explicara la ponderación porcentual que hizo la Junta de Evaluación a cada uno de sus representado, para cada uno de los aspectos que se toman en cuenta al momento de valorar la factibilidad de ascenso de cada funcionario bomberil, pero fue en vano porque sencillamente no respondió la solicitud.”

Que “En efecto, a dichos funcionarios bomberiles se les levanto un INFORME DICIPLINARIO, ocurriendo que a todos ellos les colocaron como sanción el PASAR EL INFORME AL EXPEDIENTE respectivo.”

Que “El Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dice que, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios públicos, quedaran sujetos solo a dos tipos de sanciones: 1) amonestación escrita: 2) destitución.”

Que “Muy a pesar que la representación patronal invoco o se fundamento en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el llamado INFORME, no es menos cierto que la sanción aplicada se califico como PASE DEL INFORME DICIPLINARIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de cada uno de sus representados, lo cual significa que se utilizo en ese informe una pena de sanción disciplinaria no prevista ni en la Ley del Estatuto de la Función Publica ni en ninguna otras leyes aplicables a los funcionarios Públicos, lo cual a su entender es ilegal puesto se puede utilizar en invocación una sanción no prevista en la Ley que rige la materia, cual es la Ley del Estatuto de la Función Publica y por ende es ilegal la inventada sanción aplicada, siendo por tanto ilegales los aludidos INFORME DICIPLINARIO del 12-07-2.010 y el MEMORANDUM CIRCULAR del 09-08-2.010.”

Que “Con fuerza en los alegatos de hechos y de derecho antes narrado e invocados, procedió a demandar, como en efecto demanda y en representación de los antes mencionados ciudadanos funcionarios bomberiles, la NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de los actos administrativos de carácter general que fueron dictados en contra de ellos, concretamente y contenidos en los MEMORANDUM del 12-07-2.010 y el MEMORANDUM CIRCULAR del 09-08-2.010 a que hace referencia esta demanda, al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, representados por los ciudadanos: NERIO ABREU y LUIS ANDRADES, quienes en su común carácter de representante patronales fueron a las personas naturales que cada uno por separado, firmaron los aludidos actos administrativos de efectos generales, para que en tal cualidad reconozcan, o a ello sean condenados por este Tribunal, en la aludida NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD.”

Que “Consecuencialmente pide que una vez declarada tal nulidad, se ordene a dicho Instituto convocar a la celebración de un acto de ASCENSO POR RANGO a los funcionarios bomberiles que representa y a quienes, por jerarquía y cadena de mando, les corresponda condenarse al Instituto en cuestión a pagar a los funcionarios que corresponda el ascenso, la diferencia de los sueldos nuevos a que tengan derecho por ascenso de rango o jerarquía.”

Que “Fundamento el ejercicio de la presente acción en el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en los ordinales 02 del Articulo 7, 8, ordinales 08 del Articulo 09, ordinales 1,3 y 8 del Articulo 25,28,29,30,31, penúltima parte del Articulo 32,33,36,65,66,67,70,71,73,74 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”

Y consignó anexo a su escrito las siguientes documentales:

“(…) -Poder debidamente autenticado. Folio 8
-Memorandum de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. Gerencia de Recursos Humanos Folio 15
- INFORME. emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Comandancia Zona 1. Folio 16 al 19.
- Memorandum de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. Recursos Humanos. Folio 20 al 22.
(…)”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “ (…) rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente recurso funcionarial, ya que el acto administrativo contenido en el informe suscrito en fecha 12 de julio de 2.010 por el Capitán NERIO ABREU, en su condición de Comandante de la Zona 1, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo y el posterior Memorando Circular de fecha 09 de Agosto de 2.010, suscrito por el ciudadano Cnel, (B) T.S.U. Luís Andrade Inspector General, de los Servicios de la Zona 1 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, están revestidos de legalidad, ya que fue dictado conforme a las potestades sancionatoria de la Administración Publica y apegado al principio de la legalidad de los Actos Administrativos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Que “Del referido informe de fecha 12 de Julio de 2.011 se evidencia fehacientemente y a demás de ser un hecho notorio y comunicacional que fecha 05 de Abril de 2.010, al hacer acto de presencia en el cuartel de los Bomberos de la Zona 1 de Trujillo las diferentes autoridades que hacen vida activa en dicho Organismo, se encontró que un grupo de bomberos y bomberas habían obstaculizado la entrada principal vehicular que da acceso hacia las instalaciones internas del cuartel, lo que trajo como consecuencia el retardo en la prestación de los servicios y la paralización del servicio en general.”

Que “Al hacer abordados en varias oportunidades por la autoridades del Instituto para que depusieran del tal actitud asumida, desde el jefe de servicio hasta el ultimo funcionario de menor rango, siempre manifestaron que se trataba de una protesta colectiva, tal conducta generada por ese grupo de funcionarios bomberiles, genero un rompimiento en la línea de mando y en consecuencia un desacato a la autoridad jerárquica de acuerdo al orden regular.”

Que “La desobediencia asumida por este grupo de funcionario bomberiles, hoy recurrente, se mantuvo por un tiempo prolongado, y no fue sino hasta el día jueves 10 de junio de 2.010, que retiraron las unidades permitiendo el acceso de vehículos particulares pertenecientes al personal directivo y de área de administración de la Institución, pero que nunca permitieron el acceso del vehiculo oficial asignado a la Comandancia General.”

Que “Sin embargo los vehículos particulares de los funcionarios que liderizaban la toma de las instalaciones, tenían libre acceso; dando a entender que con dicha aptitud estos funcionarios incurrieron en acto de indisciplina, que conllevo al referido ciudadano Capitán (B) Lcdo. NERIO ABREU, como máximo jerarca de la Zona 1, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, a suscribir y enviar dicho informe al Inspector General de los Servicios Cnel, (B) T.S.U. Luís Andrade, funcionario competente para conocer de la situación irregular que se presento en el referido comando, todo de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Nacional de Bomberos, en concordancia con el Articulo 43 de la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo y lo contenido en los numerales 4 y 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…)”

Que “Posteriormente, ciudadano Cnel, (B) T.S.U. Luís Andrade, haciendo uso de las atribuciones conferidas como Inspector General de los Servicios del Cuartel de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, emite y suscribe un Memorando Circula de fecha 09 de Agosto de 2.010, dirigido al Mayor (B) Lcdo. Pedro Luis Flores, Gerente (E) de Recursos Humanos de la Institución Bomberil, e informando a varios funcionarios bomberiles, entre los que se encuentran los aquí demandante, que luego de analizado el informe presentado por el Comandante de la Zona 1, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, decidió enviar copia al expediente personal de cada uno de los funcionarios involucrados y que el mismo quedaba como informe disciplinario y que no ordenaría la apertura de ningún expediente administrativo de destitución.

Que “El Capitán (B) Lcdo. NERIO ABREU, como máximo jerarca de la Zona 1, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, al enterarse de la conducta de indisciplina e insubordinación asumida por este grupo de funcionarios bomberiles y no como lo quiere hacer ver de manera temeraria e infundada el apoderado judicial de los recurrentes, (…)”

Que “Es importante señalar como se dijo ut supra, que el ciudadano Cnel, (B) T.S.U. Luís Andrade, haciendo uso de las atribuciones conferidas como Inspector General de los Servicios, decidió no aperturar ningún expediente administrativo de destitución y en cambio enviar copia al expediente personal de cada uno de los funcionarios involucrados al Gerente de Recursos Humanos de la Institución, para que fuera agregado a los respectivos expedientes personales de los funcionarios involucrados y que el mismo queda como un informe disciplinario.”

Que “Del actuar de este funcionario, por lo demás apegado a la ley que rige la materia, y que considero que tales conducta no era causal para aperturar un procedimiento disciplinario sancionatorio, sino que configuran una causal de amonestación escrita contemplada en el Articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se notificara a los funcionarios bomberiles de lo acordado como en efecto sucedió, se evidencia que en todo momento se respeto el debido proceso.

Que “El cuerpo de bomberos a nivel Internacional, Nacional y Regional, tiene una estructura vertical y se rige por una rigurosa cadena de mando, que se debe agotar para hacer valer cualquier derecho que se considere violentado por algún Superior Jerárquico, es decir, se debe realizar los reclamos pertinentes por ante las autoridades competentes a fin de buscar la solución a la problemática que puede existir y no como lo pretende el apoderado de los recurrentes al encuadrar a los funcionarios bomberiles como simples estatus de funcionario publico, cuando la investidura de un bombero va mas allá, no en balde tiene una formación castrense, lo que implica el respeto disciplinario hacia los superiores so pena de incurrir en insubordinación, lo que configura una violación flagrante de los Artículos 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinaria de fecha 28 de Noviembre de 2.001, (…)”

Que “Los recurrentes prestan servicio y pertenecen a un cuerpo de seguridad, cuya condición exige una conducta intachable, ejemplarizante y consona con el cargo ostentado, por tal circunstancia, el ejercicio de las acciones que surjan con motivo de la actividad bomberil debe ser apegado a estos dispositivos legales, por lo que una actuación ilícita –como efectivamente lo es la insubordinación – violenta la cualidad y el orden jurídico que rige a los cuerpos de Bomberos tanto Nacionales como estadales ya que son funcionarios obligados a cumplir a cabalidad sus deberes, la seguridad ciudadana y la prevención, por lo que en consecuencia, dicha conducta, fundamenta la aplicación en todo su contenido e intensidad de la norma comprendida en el Articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”

Que “En este orden de ideas, es necesario señalar que el apoderado de las parte querellante alega la nulidad absoluta por ilegalidad de los actos administrativos de carácter general contenido en los memorandos de 12 de julio de 2.010 y del 09 de agosto del mismo año, por la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en base al Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así las cosas, alega que fue obviado el referido articulo al no evacuar las pruebas presentadas, conllevado además a que se vulnere, según el decir de los querellante, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Que “El procedimiento llevado a cabo por su representada es de naturaleza disciplinaría sancionatoria en sede administrativa, es decir, con ello se busca determinar una responsabilidad administrativa facultado por la Ley del Estatuto de la Función Publica la ley especial que rige la materia, ya que de tales conductas asumidas por los querellantes se encuentran inmersas en las causales legales de amonestación escrita y por demás los actos administrativos aquí recurridos se dictaron en base a los parámetros legales, consagrados en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual mal podría decretarse su nulidad y mas aun, los interesados fueron notificados de la decisión tomada por las autoridades de la institución Bomberil del estado Trujillo.”

Que “En base a lo señalado supra, se evidencia que no existe violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso de los querellantes, por cuanto presentaron sus alegatos, promovieron pruebas y no se admitieron por considerar el órgano administrativo que las mismas eran impertinentes, razón por la cual se decidió anexar la amonestación escrita a cada uno de los expedientes personales de los recurrentes y se le notifico de tal decisión para que ejerzan los recursos legales que consideren a sus defensa, motivos estos mas que suficientes para considerar que no se le violentó derecho constitucional alguno, y menos haya habido prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecidos, como lo quiere hacer ver temeraria y maliciosamente el apoderado de los recurrentes en su escrito recursivo.”

Que “En cuanto a la solicitud de que se ordene a su representada a convocar la celebración de un acto de ascenso por rango a los querellantes, el mismo es improcedente, por cuanto con tal pedimento se solicita al Tribunal la creación de un nuevo statu quo de los recurrentes, y por otro lado se estaría violentando normas de carácter legal y presupuestarias.”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:

1. Copia del INFORME levantado en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010).Folio 15 al 19.
2. Copia del Memorando Circular. Folio 20 al 22.

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), promovió y ratifico los medios de pruebas ofrecidos y constituidas por las siguientes:

1. Copia del documento publico administrativo del INFORME suscrito por el Comandante de la Zona 1. Folio 161 al 164.
2. Copia del escrito de solicitud formulada al Inspector General de los Servicios del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 165.
3. Copia del documento publico administrativo suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 166 al 167.
4. Copia de comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 168 al 171.
5. Copia del documento publico administrativo suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Notificando la concesión de lapso de tiempo para ejercer el derecho a la defensa. Folio 172 al 188.
6. Copia de comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 189 al 191.
7. Copia del documento publico administrativo suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Notificando la apertura del lapso de prueba. Folio 192.
8. Copia del escrito de promoción de prueba dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 193 al 195.
9. Copia del documento publico administrativo suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Mediante el cual no admite los medios probatorios. Folio 196 al 199.
10. Copia del escrito de solicitud de reconsideración, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 200 al 201.
11. Copia del documento publico administrativo suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Mediante el cual ratifica la decisión de no admite los medios probatorios. Folio 202.
12. Copia del escrito de solicitud exigiendo suspensión de ascenso, dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 203 al 205.
13. Copia del escrito de solicitud exigiendo información respecto a los ascenso, dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 206.
14. Copia del documento publico administrativo suscrito por los concejales directivos de la Comisión Permanente de Legislación y Justicia de Paz de la Cámara Municipal de Trujillo. Folio 207.
15. Copia del escrito de solicitud de planteamientos y argumentos de defensa, dirigido Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio 208 al 213.
16. Solicitud de Inspección Judicial.
17. Solicitud de Prueba Testimoniales de los ciudadanos: JOSE GRATEROL, DORA LOZADA, ADA AÑEZ DE PEÑA, CIRO LINARES, MARITZA BASTIDAS Y ANA CEGARRA, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.917.403, 11.132.706, 5.036.651, 3.521.526, 15.826.437, y 16.275.107.
18. Solicitud de Prueba de Informes.

Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el demandante, las cuales fueron admitidas en su totalidad, con excepción de las pruebas de Inspección Judicial y los literales “d” y “e” de la prueba de informe, las cuales fueron negados.

Por su parte, la representación judicial de la procuraduría del estado Trujillo, mediante el escrito de promoción de prueba, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), promovió el mérito favorable de los autos de las siguientes documentales:

3. Copia del Expediente administrativo. Folio 57 al 90.
4. Copia del INFORME levantado en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010).Folio 58 al 61.
5. Copia del Memorando Circular. Folio 62 al 64
6. Copia de la diligencia presentada por el abogado recurrente de fecha 28 de julio de 2010. Folio 65.
7. Copia de comunicación Nº 177/10 de fecha 02 de septiembre del 2010, dirigido al abogado José Ramón Aranguren. Folio 66 al 67.
8. Copia de comunicación dirigido al abogado José Ramón Aranguren. Folio 72
9. Copia de escrito de pruebas consignado por el abogado José Ramón Aranguren. Folio 73 al 75.
10. Nota de prensa publicada por el Diario de los Andes en fecha 12 de junio de 2010. Folio 80.

Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la representación de la procuraduría del estado Trujillo, las cuales fueron admitidas en su totalidad.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice, observa este Tribunal que como no fueron impugnadas en su oportunidad procesal las pruebas aportadas, ni en su totalidad algunas de las pruebas documentales que lo integran, razón por la que, su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACION

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte recurrente señaló, que sus mandantes prestan servicios personales en el Cuartel del Cuerpo de Bomberos de la Estación del Estado Trujillo, y que desarrollaron un conjunto de luchas de carácter reivindicativo, por intereses colectivos. Que “al representante patronal, ciudadano: Capitán NERIO ABREU, en su cualidad de Comandante de la Zona 01 del Cuerpo de Bomberos, no le gusto la actitud de lucha que sus intereses colectivos desarrollaron tales funcionarios y lo considero un ¿acto de indisciplina? a sus intereses, por lo que se levanto y firmo un INFORME del 12-07-2.010 donde sugirió e invento una sanción disciplinaria, que califico de PASE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL ALUDIDO informe, Omissis…Que “Ante tal circunstancia se dirigió por escrito al Inspector de los Servicios Generales, fundamentándose en los Artículos 28 y 51 de la Carta Magna y exigiéndole la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que les otorgase el derecho al “debido proceso (…)”.
Asimismo, adujo que “(…) en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), recibió información escrita mediante la cual reconsideraron la conducta de no aperturar el procedimiento disciplinario y decidió, el Gerente de Recursos Humanos de la institución, fijar 05 días para la formulación de alegatos, Omissis…ante lo cual el 11-11-2.010 le presento escrito de pruebas con lo cual la institución decidió no admitir ninguno de los medios de pruebas aportados.” Omissis…Que “al no admitir las pruebas presentadas dejo indefensos a sus mandantes pues no los dejaron formular alegatos y promover pruebas, pero al no admitirle ninguna prueba y por ende no evacuarlas es como si no hubiere habido procedimiento disciplinario alguno.”
Esgrimió que, la institución demanda “decidió aplicarles una inventada sanción disciplinaria, y que se califico PASAR EL INFORME IMPUTATIVO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de cada uno de ellos, con lo cual se les causo a sus mandantes una grave afección pues ello evito que el 17-11-2.010, fecha establecida para producirse el ACTO DE ASCENSO DE RANGO, pudiera ser beneficiarios del ascenso del rango” Omissis…Que “El Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dice que, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios públicos, quedaran sujetos solo a dos tipos de sanciones: 1) amonestación escrita: 2) destitución.”

Alegó que “Muy a pesar que la representación patronal invoco o se fundamento en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el llamado INFORME, no es menos cierto que la sanción aplicada se califico como PASE DEL INFORME DICIPLINARIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de cada uno de sus representados, lo cual significa que se utilizo en ese informe una pena de sanción disciplinaria no prevista ni en la Ley del Estatuto de la Función Publica ni en ninguna otras leyes aplicables a los funcionarios Públicos, lo cual a su entender es ilegal puesto se puede utilizar en invocación una sanción no prevista en la Ley que rige la materia” Omissis…Que procedió a demandar, como en efecto demanda “la NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de los actos administrativos de carácter general que fueron dictados en contra de ellos, concretamente y contenidos en los MEMORANDUM del 12-07-2.010 y el MEMORANDUM CIRCULAR del 09-08-2.010 a que hace referencia esta demanda” Omissis… Que como consecuencia “pide que una vez declarada tal nulidad, se ordene a dicho Instituto convocar a la celebración de un acto de ASCENSO POR RANGO a los funcionarios bomberiles que representa y a quienes, por jerarquía y cadena de mando, les corresponda condenarse al Instituto en cuestión a pagar a los funcionarios que corresponda el ascenso, la diferencia de los sueldos nuevos a que tengan derecho por ascenso de rango o jerarquía.”

Por su parte, la representación judicial de la procuraduría general del estado Trujillo, dio contestación a dicho argumento señalando que: “rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente recurso funcionarial, ya que el acto administrativo contenido en el informe suscrito en fecha 12 de julio de 2.010 por el Capitán NERIO ABREU, en su condición de Comandante de la Zona 1, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo y el posterior Memorando Circular de fecha 09 de Agosto de 2.010, suscrito por el ciudadano Cnel, (B) T.S.U. Luís Andrade Inspector General, de los Servicios de la Zona 1 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, están revestidos de legalidad, ya que fue dictado conforme a las potestades sancionatoria de la Administración Publica y apegado al principio de la legalidad de los Actos Administrativos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. (…)”

Asimismo, señaló que “el ciudadano Cnel, (B) T.S.U. Luís Andrade, haciendo uso de las atribuciones conferidas como Inspector General de los Servicios, decidió no aperturar ningún expediente administrativo de destitución y en cambio enviar copia al expediente personal de cada uno de los funcionarios involucrados al Gerente de Recursos Humanos de la Institución, para que fuera agregado a los respectivos expedientes personales de los funcionarios involucrados y que el mismo queda como un informe disciplinario.” Omissis… Que “del actuar de este funcionario, por lo demás apegado a la ley que rige la materia, y que considero que tales conducta no era causal para aperturar un procedimiento disciplinario sancionatorio, sino que configuran una causal de amonestación escrita contemplada en el Articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se notificara a los funcionarios bomberiles de lo acordado como en efecto sucedió, se evidencia que en todo momento se respeto el debido proceso.”

De igual forma alego, que “el procedimiento llevado a cabo por su representada es de naturaleza disciplinaría sancionatoria en sede administrativa, es decir, con ello se busca determinar una responsabilidad administrativa facultado por la Ley del Estatuto de la Función Publica la ley especial que rige la materia, ya que de tales conductas asumidas por los querellantes se encuentran inmersas en las causales legales de amonestación escrita y por demás los actos administrativos aquí recurridos se dictaron en base a los parámetros legales, consagrados en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual mal podría decretarse su nulidad y mas aun, los interesados fueron notificados de la decisión tomada por las autoridades de la institución Bomberil del estado Trujillo.”

Alegó que “no existe violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso de los querellantes, por cuanto presentaron sus alegatos, promovieron pruebas y no se admitieron por considerar el órgano administrativo que las mismas eran impertinentes, razón por la cual se decidió anexar la amonestación escrita a cada uno de los expedientes personales de los recurrentes y se le notifico de tal decisión para que ejerzan los recursos legales que consideren a sus defensa, motivos estos mas que suficientes para considerar que no se le violentó derecho constitucional alguno, y menos haya habido prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecidos, como lo quiere hacer ver temeraria y maliciosamente el apoderado de los recurrentes en su escrito recursivo.” Que “en cuanto a la solicitud de que se ordene a su representada a convocar la celebración de un acto de ascenso por rango a los querellantes, el mismo es improcedente, por cuanto con tal pedimento se solicita al Tribunal la creación de un nuevo statu quo de los recurrentes, y por otro lado se estaría violentando normas de carácter legal y presupuestarias.”

Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los MEMORANDUM, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y el MEMORANDUM CIRCULAR fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Mayor (B) Lcdo. Pedro Luis Flores, Gerente (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría a los querellantes, por encontrarse incursos en la falta prevista en el articulo 65 de la Ley Nacional de Bomberos, articulo 44 de la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Trujillo, y el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los vicios imputados a los actos administrativos, denunciados por el querellante, los cuales se encuentran centrados en la vulneración del derecho al debido proceso, y al derecho a la defensa, a los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”

En virtud de la norma parcialmente transcrita, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Al respecto, resulta oportuno destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 82 establece:

“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución”.

Dicho artículo prevé que en atención al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios públicos, independientemente de las sanciones previstas en otras Leyes, les podrá ser aplicada la amonestación escrita y la destitución.

En el caso de autos visto que la parte querellante fundamenta la presunta violación de los aludidos derechos, al señalar que no se le inició un procedimiento administrativo disciplinario que les otorgase el derecho al “debido proceso”, y que la Administración recalcó durante todo el escrito de contestación que lo aplicado fue una amonestación escrita y que al efecto señala “la conducta del querellante no era causal para aperturar un procedimiento disciplinario sancionatorio, sino que configuran una causal de amonestación escrita contemplada en el Articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Resulta evidente que la Administración pretende señalar que la sanción impuesta a los recurrentes fue el de la amonestación escrita prevista en el artículo 82 antes mencionado.

En razón a ello, se estima pertinente señalar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, debe estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del afectado, el cual se encuentra previsto en el artículo 84 ejusdem, que establece:

“Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”.

Del artículo anterior, se desprende que para aplicar la sanción de amonestación escrita a un funcionario público deben seguirse los pasos señalados a fin de configurar a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, i) notificar al funcionario del procedimiento de amonestación escrita indicándole que cuenta con cinco (5) días hábiles para esgrimir los fundamentos de su defensa; ii) vencido el lapso indicado ut supra el supervisor inmediato emitirá un informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones; iii) si se comprobase la responsabilidad del funcionario se le impondrá de la amonestación escrita, indicándole el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y ante que instancia. Todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional Nacional. (Vid sentencia Nº 2013-0818, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de mayo de 2013, caso: Iris Esperanza Albarragan contra Ministerio de Educación Superior).

En este sentido, este Tribunal pasa a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que el ente querellado, en principio procedió a imponer la sanción disciplinaria, sin que halla iniciado o sustanciado procedimiento alguno a los querellantes para la aplicación de la sanción de amonestación escrita. Sin embargo, cabe destacar que riela a los folios 172 al 188, comunicación de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), emitida por el Mayor (B) Lcdo. Pedro Luís Flores, Gerente de Recurso Humanos de la Institución Bomberil, dirigida a la parte querellante, donde informa que proceden a subsanar el error cometido en cuanto a la violación del derecho a la defensa, y que les dan un lapso de cinco (05) días a partir de la notificación para que hagan sus alegatos contra el informe disciplinario.

En tal sentido se evidencia a los folios 189 al 191, escrito de descargo de la parte querellante, la cual fue recibida en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010). Asimismo se observa que riela al 192, comunicación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) emitida por el Mayor (B) Lcdo. Pedro Luís Flores, Gerente de Recurso Humanos de la Institución Bomberil, dirigida a la parte querellante, donde informa de la apertura del lapso de cinco (05) días para promover y 10 días para evacuar las pruebas, la cual fue recibida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010). Del mismo modo se observa que riela a los folios 193 al 195, escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la cual fue recibida por la institución querellada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

De dichas documentales se evidencia que la Administración a los fines de subsanar el error procedió a sustanciar el procedimiento disciplinario y notificó a la parte para que estos ejercieran sus defensas, sin embargo, se constata que riela a los folios 196 al 199, comunicación de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), -fecha en la que aun se encontraba en etapa de sustanciación el procedimiento disciplinario- emitida por el Mayor (B) Lcdo. Pedro Luís Flores, Gerente de Recurso Humanos de la Institución Bomberil, dirigida a la parte querellante, donde le informa que “Todas la pruebas promovidas por usted no son admitidas por cuanto el informe disciplinario ya esta firme”. (Subrayado de este tribunal).

De lo anterior, se colige que aun y cuando la Administración “intentó subsanar” el error en la sustanciación del procedimiento, ello no ocurrió, pues de forma expresa señalan que ya la sanción había sido aplicada, por ende existió la vulneración al debido proceso, siendo que no puede ser aplicada la sanción y luego sustanciado un procedimiento infértil e inútil.

Siendo ello así, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en toda averiguación sancionatoria de la Administración, es necesario que se cumpla con estricta rigurosidad las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, al investigado, se le permita conoce de los cargos que se le imputa, a desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, que tengan la oportunidad de promover los medios probatorio para su defensa, y que exista una declaración de culpabilidad expresamente previstas en leyes.

En corolario a lo anterior, este Tribunal advierte que en el caso de autos se produjo la inobservancia de las reglas del procedimiento lo que no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos y promover los medios probatorios convenientes para la mejor defensa de sus derechos. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 ejusdem, se declara la nulidad de los acto recurridos contenidos en los MEMORANDUM de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y el MEMORANDUM CIRCULAR de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010). Así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.

En cuanto a la solicitud del querellante de que se ordene al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, convocar “la celebración de un acto de ASCENSO POR RANGO a los funcionarios bomberiles que representa y a quienes, por jerarquía y cadena de mando, les corresponda condenarse al Instituto en cuestión a pagar a los funcionarios que corresponda el ascenso, la diferencia de los sueldos nuevos a que tengan derecho por ascenso de rango o jerarquía”.

Este Tribunal estima que mal podría ordenar a la Administración que se convoque a la celebración de un acto de ascensos, sin que en sede administrativa sea revisado si se cumplen con los requisitos internos o previstos en normas especiales para que procedan los mismos, siendo ello así, este Tribunal debe negar tal pedimento. Así se decide.

En razón a lo anterior este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto.

V
DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÈ RAMÒN ARANGUREN M., titular de la cédula de identidad Nº 4.920.214, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LISANDRO ARAUJO, LEONEL CARRILLO, ANTONIO URBINA, JOSE GREGORIO URBINA, NOHELIA TORRES, JEAN CARLOS AZUAJE, OSWALDO BARRETO, OMAR BRICEÑO, YUDITH VASQUEZ, CARLOS URBINA, LEONARDO CASTELLANOS, MARY FLOR BASTIDAS, JUAN PABLO BRICEÑO, ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, EDUARDO CEGARRA, OSWALDO NUÑEZ, EDWIN NUÑEZ, CARLOS PEREZ, VICENTE ARAUJO, JOSE GEOVANNY ARAUJO Y LUIS SANCHEZ BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.615.113, 13.376.327, 4.316.667, 13.925.310, 17.435.844, 14.982.095, 15.709.888, 11.127.450, 17.864.548, 13.376.828, 17.036.713, 19.148.690,12.941.142, 13.378.466, 13.925.501, 8.719.715, 15.826.468, 15.708.718, 13.926.690, 10.313.267 y 13.926.100, respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.
En consecuencia:

1. Se declara la NULIDAD del Memorandum de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y el Memorandum Circular de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).dictados el primero por el ciudadano Mayor (B) Lcdo. PEDRO LUIS FLORES, en su condición de Gerente (E) De Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, y el segundo por el ciudadano Tte. Coronel (B) LUIS ANDRADE, en su condición de Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de ascenso, y la diferencia de los sueldos nuevos a que tengan derecho por ascenso de rango o jerarquía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER