REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204° y 155°
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio, PABLO ALFREDO BASPTISTA ARRIAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.962, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ CARRILLO, titular de cedula de identidad Nº 13.119.344, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.
I
DEL RECURSO
Que su representado “(…) inicio su relación laboral en la Alcaldía del Municipio Bocono, en fecha siete (7) de Enero del 2013, como trabajador de la Alcaldía del Municipio Bocono, Posteriormente en fecha 21 de Noviembre del 2013, mediante Resolución número 133, es nombrado para desempeñar el cargo de Obrero Almacenista, en el cual se desempeño hasta el 18 de junio de 2014, fecha en la cual le fue notificada, que por Resolución número 23, de fecha 6 de Junio de 2014 el actual Alcalde GREGORIO RAMON VENTANCOURT ORTEGANO había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento, y lo designa como: Obrero (almacenista), con la condición de trabajar fijo.(…)”
Que “(…) Acompaño al presente escrito marcado “B” Resolución número 133 de fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante el cual se designa a mi representada como obrero almacenista; y marcado “C” Resolución número 23, de fecha 6 de Junio de 2014, notificada el 18 de Junio de 2014, mediante la cual se revoca u se deja sin efecto jurídico su nombramiento (…)”.
Que alega “(…) que la Providencia Administrativa número 23 de fecha 6 de junio de 2014, notificada el 18 de Junio de 2014, mediante la cual se resolvió revocar y dejar si efecto jurídico su nombramiento, se encuentra viciada de nulidad al incurrir en FALSO SUPUESTO de derecho al subsumir el acto haciendo una interpretación errónea de la normas en su norma en su aplicación al caso concreto y la jurisprudencia ha sido conteste al señalar lo que ha de entenderse como FALSO SUPUESTO:” el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta se decisión en hechos inexistente, falso supuesto de echo. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar se decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia Sala Política Administrativa del TSJ Exp N 16312 Del 18 de Septiembre de 2002). (…)”
Que “(…) El Alcalde del Municipio Bocono al fundamentar su Resolución en el articulo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo incurre en FALSO SUPUESTO de derecho al aplicarlo en forma errónea ya que el mismo establece como debe actuar la administración cuando el acto administrativo es de efecto general y por exclusión como debería actuar ll administración cuando el acto administrativo es de efecto particular y en el presente caso la administración municipal no puede fundamentar su decisión en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo ya que se trata de un acto administrativo de efecto particular lo que conlleva su anulibilidad; y el artículo 82 ejesdem le impide a la administración revocar el acto, cuando esté originó derecho subjetivo a un particular, por lo tanto no puede invocar el citado artículo para revocar la Resolución número 133.(…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, prevé en el artículo 25 numeral 6 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, y en virtud de la norma supra transcrita se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los actos administrativos concernientes a la función pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, este Juzgado pasa a revisar si en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se cumplen con los requisitos establecidos en la norma supra transcrita, y al efecto se observa, de la Resolución número 23, de fecha seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), que el ciudadano GREGORIO RAMÒN VETENCOURT ORTEGANO, en su condición de Alcalde del Municipio Bocono del estado Trujillo, acordó REVOCAR al ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ CARRILLO, del cargo de Obrero (Almacenista), señalando que ello se debe a que la calificación correcta es de “obrero contratado a tiempo indeterminado o bien obrero contratado a tiempo determinado”.
En atención a lo anterior, y a los fines de determinar a quien corresponde la competencia en la presente causa, este Tribunal se permite citar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del seis (06) de septiembre de 2002, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
(…)”.(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes público nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas parcialmente citadas supra, se desprende que aquellos trabajadores que laboren como trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas, así como, obreros para entes de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo, por ende mal podría conocer de dichos casos la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los competentes los Juzgados Laborales.
En este sentido, quien suscribe considera pertinente transcribir parte de la Sentencia Nº 61, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el once (11) de abril de 2007, a través de la cual dicha sala se pronunció con relación a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, entre otras, señalando que:
“Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:
Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida María Fernández Velásquez y otros; y Malbina Zabala de Vásquez y otros, respectivamente).
En el criterio jurisprudencial supra trascrito, se ratifica lo señalado por este Tribunal en líneas anteriores, en cuanto a que, los obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dicha relación laboral, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y por ende los Juzgados competentes para conocer de las controversias que se susciten entre estos y la Administración Pública serán los Juzgados Laborales
En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral, y no a los Tribunales Contencioso Administrativos. En razón a ello, debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de una relación de naturaleza laboral, este tribunal declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca del presente recurso. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y ORDENA su remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio, PABLO ALFREDO BASPTISTA ARRIAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.962, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ CARRILLO, titular del número de cedula de identidad Nº 13.119.344, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca del presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA de no ejercer la parte el recurso correspondiente, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
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