REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PINTO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.109, debidamente asistido por los abogados RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO y CLEMENCIA F. ACERO DE UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.093 y 42.263, “(…) contra las Resoluciones S. G Nº 000188 y S. G Nº 00005, de fechas 10/12/2014 y 03/02/2014, emanadas de la Secretaría de General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo (…)”.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos concernientes a la función Pública.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’”.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial”.

En dichas normas se establece que las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán conocidas por los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En el caso de autos, la controversia se deriva de derechos reclamados por un funcionario público que fue jubilado, y que solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue otorgada la aludida jubilación, siendo ello así, y en atención a las normas antes citadas este Tribunal debe declararse competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad de los actos administrativos contenido en las Resoluciones S. G Nº 000188 y S. G Nº 00005, de fechas 10/12/2013 y 03/02/2014, en cuanto a la primera se otorgó el beneficio de jubilación y se notificó en fecha ocho (08) de enero de 2014 y en la segunda se corrige la resolución anterior en lo que respecta a los años de servicio, porcentaje y monto de la asignación de jubilación de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se le notificó en fecha (10) de marzo de 2014, y cuando se presentó en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ubicada en la ciudad de Trujillo, y en la Comandancia fueron reunidos varios funcionarios y les fue entregada las Resoluciones en las que se acordó su jubilación.

Asimismo, señala que partiendo desde el día ocho (08) de enero de 2014, fecha en la que tuvo conocimiento de la jubilación otorgada, el día nueve (09) de enero es cuando comienza a transcurrir los quince (15) días hábiles para interponer el Recurso de Reconsideración, el cual interpuso el mismo el día veintinueve (29) de enero de 2014, habiendo vencido dicho lapso el treinta (30) de enero de 2014, por ende es a partir del treinta y uno (31) de enero de 2014, cuando comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que se pronunciaran en cuanto al recurso interpuesto. Que el lapso para dar respuesta feneció el veintiuno (21) de febrero de 2014, por lo que el día veinticuatro (24) de febrero comenzó a transcurrir los quince (15) días hábiles para ejercer el recurso jerárquico por ante el ciudadano Gobernador, el cual ejerció el día diecinueve (19) de marzo de 2014, fecha en la que concluyó el lapso de interposición, y comenzó el lapso de noventa (90) días para que se resolviera el recurso, finalizando el mismo, el día treinta (30) de julio de 2014, fecha en la que “quedó abierta la vía contenciosa de ciento ochenta (180) días continuos, que vencen el veinte (20) de enero de 2015”.

Visto lo plasmado por el actor en su libelo, se estima que es importante establecer dos puntos centrales, el primero cuando se empieza a computar el lapso de caducidad en los casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo en el que se otorgó la jubilación y el segundó el lapso de caducidad aplicable.

En cuanto a la fecha para computar el lapso de caducidad y la forma de notificación en casos como el de autos, este Tribunal se permite transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, caso MARÍA ESTHER MENA de DURAND, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se señaló:

“Omissis (…)
En efecto, es preciso indicar que la norma mencionada dispone lo siguiente:
‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’ (negritas de esa decisión).
Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que ‘las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. En el caso del otorgamiento de la jubilación, como es el supuesto de autos, nos encontramos ante un beneficio que se concede al administrado cuando éste ha cumplido una serie de requisitos previamente establecidos, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos; así, se infiere que la decisión dictada por la Administración en este particular supuesto corresponde al ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y, por su naturaleza, carece de los elementos generadores de un gravamen, como lo sería por ejemplo un acto sancionatorio o disciplinario, por lo que se concluye que el mismo no es susceptible de generar la violación de los derechos denunciados, por lo cual no debe aplicarse al caso de autos el dispositivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citados. Así se declara.
Lo antes expuesto se ratifica con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 3.208, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.618 del 11 de enero de 1999, que a la letra dice: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”. En consecuencia, del contenido de esta disposición, se advierte claramente que la Resolución N° 009-J, de fecha 31 de diciembre de 2005, cumplió con los requisitos reglamentariamente exigidos; y así se declara.
Siendo así se advierte que, en virtud de lo señalado, el lapso de caducidad para impugnar la aludida Resolución se inició desde la fecha de notificación de la misma que, de acuerdo con lo señalado por la propia recurrente en su escrito contentivo de la querella funcionarial (folio 3 del anexo 1 del expediente) y la copia certificada de dicho acto administrativo (folio 21 del anexo 1), se produjo el 12 de enero de 2006 y, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido el 29 de septiembre de 2008, es indudable que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lleva a concluir que se produjo la caducidad del mencionado recurso respecto de la Resolución impugnada y, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.(Resaltado de este Tribunal).

En dicha jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció que al no ser un acto administrativo que pueda ser considerado como una sanción, no deben llenarse los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que basta con que mediante Oficio se le especifique al querellante el monto de la pensión de jubilación y la fecha a partir de la que comenzará a hacerse efectiva.

En el caso sub lite, al realizar una revisión de las documentales anexas al libelo se constata que cursa al folio 8, Resolución S. G Nº 000188, donde se le notifica al querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en el folio 10 se corrige la anterior resolución en cuanto al porcentaje y el monto de la asignación de jubilación, siendo ello así, se estima que la notificación fue valida y que surte efectos desde la fecha que señala el querellante fue notificado de la misma el ocho (08) de enero de 2014. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe establecerse el lapso de caducidad aplicable pues en el caso sub iudice, se observa que el querellante aduce como lapso de caducidad aplicable, el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.

Del artículo transcrito se evidencia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los lapsos de caducidad aplicables a los recursos de nulidad, ya sean de actos de efectos particulares y de efectos generales, de las vías de hecho abstención o carencia, o cuando se interponga en sede administrativa algún recurso contra un acto de efecto particular. Sin embargo, dicho artículo dispone que las leyes especiales puedan establecer lapsos de caducidad distintos.

A mayor abundamiento, se permite transcribir sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, caso “JOSEFINA MARTÍNEZ ARENAS, contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, en dicho fallo se señaló:
“(…) Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio in dubio pro operario, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 eiusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una ley especial, su aplicación deviene en preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante (…)”.

Sentencia que es clara al establecer que, el lapso aplicable para computar la caducidad en los recursos contenciosos administrativos funcionariales es el previsto en el artículo 94, y no el antes mencionado artículo 32, el cual es taxativo al señalar que deben ser aplicados preferentemente los lapsos previstos en normas especiales.

En este sentido, aun y cuando la parte actora solicita la nulidad de un acto administrativo, al originarse el mismo del seno de una relación funcionarial -pues la jubilación del querellante fue otorgada en razón de sus años de servicio en la Administración Pública-, al ser la querella funcionarial un recurso polivalente que puede ser ejercido contra vías de hecho, actos administrativos lesivos de los derechos funcionariales, reclamos por pagos, y un sin fin de pretensiones provenientes de una relación funcionarial, resulta evidente, que es un recurso contencioso administrativo funcionarial lo que se discute en el caso de autos y no una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Razón por la que, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo por ende aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94.

Determinado el lapso de caducidad aplicable, debe transcribirse inexorablemente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Del contenido de la norma anteriormente trascrito, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
“Omissis (…)
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Establecido y delimitado lo anterior se pasa a revisar si en el caso de autos se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que la parte querellante fue notificada de la jubilación otorgada en fecha ocho (8) de enero de 2014.

Y alude que a partir de dicha fecha es la que estima empezó a computarse el lapso de interposición del recurso de reconsideración, es decir 1º día de computo nueve (9) de enero de 2014, al realizar la revisión días calendario, se constata que transcurrieron los siguientes días hábiles: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, y 30 es decir feneciendo los quince (15) días hábiles de interposición en fecha treinta (30) de enero de 2014.

Ahora bien el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.

La parte interpuso el recurso de reconsideración en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, siendo a partir de allí, cuando empieza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para dar respuesta al recurso, los cuales están discriminados de la siguiente manera: 30, 31 de enero, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17,18, 19, 20 de febrero, entendiéndose fenecido el lapso para dar respuesta el día veinte (20) de febrero de 2014.

Por su parte el artículo 95 ejusdem prevé: “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.

En atención a dicha norma el día veintiuno (21) de febrero de 2014 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico lapso que transcurrió de la siguiente forma: 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 de marzo, fecha en que feneció el mismo.

De igual forma, el artículo 91 ibidem, establece: “El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.

Dicho artículo prevé, que una vez consignado el recurso es a partir de dicha fecha en que se empieza a contar el lapso de noventa (90) días para que den respuesta al recurso jerárquico o se entienda que operó el silencio administrativo, en este sentido y a los fines de determinar cuando fenecía dicho lapso, se permite este Tribunal señalar que el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de marzo por ende se procede a realizar otro computo de días hábiles, y al efecto se observa que transcurrieron: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, los que totalizan 8 días hábiles; de abril 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 20 días hábiles; de mayo 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 lo que totalizan 21 días hábiles; de junio 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, lo que totalizan 20 días hábiles; y de julio 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 21 días hábiles; los cuales suman los noventa (90) días hábiles, es decir que fenecieron estos el treinta (30) de julio de 2014, fecha en la que al no haberse recibido respuesta se entendía operaba el silencio negativo de la Administración.

Fenecido dicho lapso sin que se haya recibido respuesta se entiende que operó el silencio administrativo negativo, al efecto al operar esa presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo, se genera el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”.
”Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.”

Así pues, una vez configurado el silencio administrativo la parte puede ejercer el recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración, sin embargo, dicho recurso debe ser el acorde con la pretensión del accionante y tal y como lo prevé el aludido artículo el recurso establecido en la Ley correspondiente. (Vid. Varios Autores. “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Público Nº 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33).

De lo anterior se colige al haberse generado el silenció administrativo negativo en fecha treinta (30) de julio de 2104, es a partir del día siguiente, treinta y uno (31) de julio de 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que fuera ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por ello, que el lapso de interposición en la presente causa fenecía en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo ello así, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, resulta evidente para quien suscribe que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso contencioso administrativo, funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S. G Nº 000188 dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2013. Así se establece.

En cuanto a la temporaneidad del recurso interpuesto contra la Resolución S. G Nº 00005, de fecha tres (03) de febrero de 2014, siendo que la misma parte querellante señala en su escrito que se le notificó en fecha (10) de marzo de 2014, en atención a las anteriores consideraciones, se entiende como dicha fecha la que da inició al computo del lapso de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la misma, siendo ello así, al haberse interpuesto la presente causa en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, resulta evidente que había transcurrido con creces los tres (3) meses previstos en la Ley para que fuera ejercido el recurso, razón por la que, debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PINTO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.109, debidamente asistido por los abogados RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO y CLEMENCIA F. ACERO DE UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.093 y 42.263, “(…) contra las Resoluciones S. G Nº 000188 y S. G Nº 00005, de fechas 10/12/2014 y 03/02/2014, emanadas de la Secretaría de General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo (…)”.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER