REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: TE11-G-2014-000005

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos MARCOS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.523, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo, parte querellada y JESUS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.176.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.937, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

La parte ratificó y reprodujo en toda en cada una de sus partes las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 101, de fecha 30 de diciembre de 2013, contentiva del Acta Nº 63 del Concejo Municipal de Valera de fecha 26 de diciembre 2013, constante de once (11) folios útiles que anexa con la Letra “A” donde se decidió: “-1.- Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero de 2014”, según consta en los folios nueve (09) y diez (10) de dicha documental. (Cursiva y negrita del Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo).

2.- Oficio identificado con S-2013/604, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, donde se comunica al ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO, “…darle ingreso a la nómina del personal empleados fijos a partir de enero del 2014; designándolo como ABOGADOIII,,,”; constante de un (01) folio útil que anexo con la Letra “B”, el objeto de esta prueba es demostrar “(…) la irregularidad de pretender ingresar al querellante sin concurso(…)”. (Negrita del Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo).

3.- Nómina del Personal Empleado del Concejo Municipal, relativas a: primera quincena del mes de octubre de 2013, constante de catorce (14) folios útiles que anexó con la Letra “C”; segunda quincena del mes de octubre de 2013, constante de catorce (14) folios útiles que anexó con la Letra “D”; primera quincena del mes de noviembre de 2013, constante de quince (15) folios útiles que anexó con la Letra “E”; segunda quincena del mes de noviembre de 2013, constante de catorce (14) folios útiles que anexó con la Letra “F”; primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2013, constante de veintisiete (27) folios útiles que anexó con la Letra “G”; el objeto de esta prueba es “(…) demostrar que el ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO, se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción (AUDITOR INTERNO INTERINO) en el año 2013.(…)” (Negrita del Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo).

4.- Nómina del Personal Empleado del Concejo Municipal, relativas a: primera quincena del mes de enero de 2014, constante de veintisiete (27) folios útiles que anexó con la Letra “H”; primera quincena del mes de febrero de 2014, constante de quince (15) folios útiles que anexó con la Letra “I”; segunda quincena del mes de febrero de 2014, constante de quince (15) folios útiles que anexó con la Letra “J”; primera quincena del mes de marzo de 2014, constante de quince (15) folios útiles que anexó con la Letra “K”; segunda quincena del mes de marzo de 2014, constante de quince (15) folios útiles que anexó con la Letra “L”; el objeto de esta prueba es “(…) demostrar que el ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO, nunca desempeñó el cargo de ABOGADO III en el año 2014, por lo tanto nunca fue despedido.(…)”.

En relación a los puntos marcados con los números del 1 y 2 se observa que los mismos fueron consignados junto con el libelo de demanda, razón por la que, constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente se inadmiten. Así se decide.

En relación a los puntos marcados con los números del 3 y 4 dichas pruebas que fueron objeto de oposición por la parte querellante al señalar que: “(…) Niego rotundamente los hechos, que presuntamente trata de probar el querellado y me opongo, para que el tribunal, no admita la prueba documental, promovida por la parte demandada, por considerar ciudadano juez, en honor a la justicia, ilegales e impertinentes, absolutamente en el sentido, que está basado en documentales constante de 14 folios, la presunta nómina de personal, y argumento que le están mintiendo al Tribunal, porque no refleja dicha Nomina, Todo el Personal que ingresaron en el Consejo Municipal en el fiscal 2014, y respectiva dieta, donde el querellado dice: que usted haga un pronunciamiento acorde a lo alegado y probado por el síndico municipal, y dice, ya que como se evidencia en documentos anexados,, me somete a una afirmación que es falsa de toda falsedad : Que mi persona [querellante] conjuntamente con la `Cámara Municipal anterior´ era violentar el Ordenamiento Jurídico e Ingresar a un Cargo de Carrera, en fragante violación a la Constitución de la República de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento Interior y Debates, es todo… ciudadano Juez, esta Confesión hecha por el ciudadano Sindico, dentro de los Limites del mandato que él Tiene, lo están engañando…Por ser Inciertos los hechos manifestados o declarados e improcedentes en hechos que el afirma en contra de mi persona,, respetado Juez argumento y soporto, que en la nómina promovida, No está Todo el Personal del Concejo Municipal, ya que el Concejo Municipal desde un principio, alego, pero no probo según se evidencia en actas procesales, la Verdadera Disponibilidad Presupuestaria, de acuerdo a lo aprobado por la cámara Anterior, antes del 15 de Diciembre, que es cuando se debe presentar legalmente, ordenanza de presupuesto, de acuerdo a la Ley… de la Aprobación de la Ordenanza de Presupuesto del 2014 y nunca consigno, si Solicito y aprobó Créditos Adicionales, Para Soportar el Gasto del Nuevo Personal del 2014, de acuerdo al principio de legalidad presupuestaria Constitucional, ya que la partida de gasto del personal era presuntamente insuficiente.. los respectivos soportes del informe especial, como la cualidad legal de dicha comisión especial, Entonces respetado Juez, hay una Contradicción, entre lo consignado por el Síndico, que el solicito al Concejo Municipal…. Y lo que hizo la Cámara Municipal, con el Verdadero Personal del Concejo Municipal, ingresado en el ejercicio fiscal del 2004…., Le Anexo MARCADO LETRA “A” en folios útiles. El R.a.c del 2014, aprobado por la actual cámara Municipal actual, donde se demuestra la verdadera nómina, cargo vacantes: jefe de Archivo [empleado fijo], según R.a.c, Nominas, Ingresado sin el concurso, tantas veces dicho en las actas…., Le Anexo MARCADO LETRA “B” en un folio Archivo Abono de NOMINA DE CONCEJALES Fiscal 2014, para confirmar, digo en la sesión una cosa, que consta en acta Acta Publicada en G.M… Que está presupuestado en la ordenanza de presupuesto 2014, [esta en actas procesales lo dicho] que el sueldo o dieta dejado por la anterior cámara, no se acorde a la realidad según lo dicho por la cámara municipal actual, que fue presupuestado para fiscal 2014, por la anterior cámara, de acuerdo ala Vigente Ley de emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del poder público, Gaceta Oficial: Nº 39.592 del 12 Enero de 2011. pero los actuales, si se dejaron esa dieta…., Le anexo MARCADO LETRA “C” en un folio útil, los otros ingresos para el fiscal 2014.., Le anexo MARCADO LETRA “D” en tres folios útiles RAC del 2013, donde demuestro el cargo vacante jefe de archivo.. Por lo antes expuesto respetado juez, me opongo a la admisión de la prueba antes soportada y alegada, por ser manifiestamente ilegal en forma absoluta (…)”. (sic).

Este Juzgador observa que la parte querellante, a los fines de oponerse a las documentales promovidas por la parte querellada, realizó una serie de alegatos que no están dirigidos en su mayoría a señalar la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas, sin embargo, aun y cuando el escrito es confuso del mismo se evidencia que se opone a las documentales antes mencionadas “(…) constante de 14 folios, la presunta nómina de personal, y argumento que le están mintiendo al Tribunal, porque no refleja dicha Nomina(…)”, y señala que las mismas son ilegales e impertinentes, razón por la que, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones.

Las documentales a las que pretende oponerse la parte querellante por ser ilegales o impertinentes, se constituyen por Nóminas de Empleados del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, las cuales fueron consignadas en copias certificadas, siendo ello así, las mismas se demuestran ser documentos administrativos, que por tener la firma del funcionario administrativo, como lo es, el Secretario del Concejo Municipal, así como, el sello húmedo de la Administración Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, siendo ello así, se considera que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

En cuanto a los documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152, señaló que la función de los mismos es “(…) documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha dieciséis (16) de mayo 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, señaló:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

De igual forma, la jurisprudencia patria ha señalado que estos documentos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí, a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

De lo anterior se evidencia que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, y que éstos pueden ser objeto de impugnación pero a través de un medio de prueba que pueda desvirtuar su veracidad (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1516, de fecha seis (06) de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

En este sentido visto que los documentos administrativos, son una tercera categoría de prueba instrumental que se asimilan al documento privado reconocido, este Tribunal, considera pertinente citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que para ejercer la impugnación de la prueba documental, es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir mediante el cotejo. De igual forma tal y como se señaló supra para desvirtuar lo contenido en el documento administrativo debe consignarse un documento o prueba que logre enervar su veracidad, aunado a que en los casos en los que pretenda impugnarse una copia certificada debe demostrarse que lo certificado por el funcionario es disímil al original o que presentó modificaciones. En este sentido se evidencia que la nómina objeto de la oposición por parte del querellante, es un documento debidamente certificado por el ente emisor, en este caso el Concejo Municipal del Municipio Valera, por lo tanto, si se impugna la parte debe consignar un documento por medio del cual enerve la legalidad del documento impugnado, sin embargo, el querellante intentó desvirtuar el prenombrado documento, con una copia simple, la cual carece de firmas y de sellos de alguna autoridad que lo avale, razón por la que, la misma a criterio de quien suscribe lo logró enervar o desvirtuar la veracidad de los documentos consignados en copia certificada por la representación judicial del Concejo Municipal, y por consiguiente se desestima la oposición realizada. Así se decide

Desestimada la oposición este Tribunal al realizar una revisión de las documentales que fueron promovidas con los números 3 y 4, estas al no resultar manifiestamente ilegales, inconducentes ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La parte actora de igual forma se opuso en impugnó “(…) el valor probatorio que quiere hacer valer el querellado del Acta Nº 63. Celebrada el día 26 de Diciembre de 2013, de la sesión extraordinaria. G.M. Extraordinario Nº. 101. de Valera, lunes 30 de diciembre de 2013,(…)”, expone el emanante que lo impugna como “(…)consecuencia del Principio de Documentación de los Actos Administrativos [Art. 18 LOPA] (…)”.

De igual manera impugnó el querellante: “(…) el valor probatorio que quiere hacer valer el querellado del Acta Nº 63. Celebrada el día 26 de Diciembre de 2013, de la sesión extraordinaria. G.M. Extraordinario Nº. 101. de Valera, lunes 30 de diciembre de 2013…
TERCER PUNTO: […] el Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas tomo la palabra y aclaro. […] 1] Se constató la creación de dos [02] cargos para el año 2014, los cuales fueron designados mediante oficios suscritos por el presidente saliente, [No Fueron Suscrito Por el Presidente Saliente] según autos procesales, en el mes de Noviembre 2013, sin considerar el proceso de ingreso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal y la Constitución, […] .pág. 5/4 . […] y Promovida la tantas veces mencionada, En este sentido, señalo que la Comisión Especial, que se encargó de hacer la revisión conjuntamente con la Comisión de enlace que trabajaron a profundidad las decisiones realizadas por los Concejales salientes propuso lo siguiente: Omissis…
La Impugno en el Sentido de cómo consecuencia del Principio de Documentación de los Actos Administrativos [Art. 18 LOPA] en concordancia con la relación `ad substantian actus´ verificada entre los elementos `objeto-contenido´ del Documento Público Administrativo, lo ataco a todo evento y lo Impugno, por la siguiente nulidad de los Actos Administrativos, Por el objeto Imposible i Ilegal Ejecución, ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 6.- establece: La ejecución de la gestión de la Función Pública corresponderá a las oficinas de recursos Humanos de cada, órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las Directrices Normas y Decisiones del Órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes. Respetado Juez: la ejecución de la Función Pública, le corresponde a las oficinas de personal, hoy en día llamada recursos humanos, y le compete a los funcionarios como a las oficinas públicas… y el Artículo 5.- ejusden, Omissis…-Dice: En los órganos o entes de la Administración pública dirigidos por cuerpo colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la Ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra....... Pero es en caso Respetado Juez,
`…mediante Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 14 de Octubre de 2.005 [sic], suspendió parcialmente de manera cautelar los efectos del artículo 56 letra h, artículo 95 cardinal [SIC] 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en especial cardinal [SIC] 12 del artículo 95…, apuntando que como consecuencia de ello `…mal podía la Administración Celebrar Sesión de Cámara en fecha 16-02-2.006, [sic] OMISSIS,,,,ejerciendo dicha autoridad acuerdos en materia de administración de Recursos Humanos, ya que mediante el mismo no podrán nombrar, remover y destituir a funcionario o empleado alguno…´. (…)”. (sic).

Expuso el querellante: “(…) ante tal alegato, debo ALEGAR A MI FAVOR Y RATIFICARLE a este Tribunal que si bien es cierto, los artículos 56, letra h, 95 ordinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fueron suspendidos en sus efectos cautelarmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que`…se refiere a la Competencia de los Municipio y de los Concejos Municipales respecto del estatuto funcionarial municipal de los empleados y, fundamentalmente, respecto de la posibilidad de que los Concejos Municipales dicten mediante Ordenanzas Estatutos de la Función Pública…, tal suspensión se encuentra referida a la posibilidad de que el Municipio legisle en materia de función pública, más no se prohíbe la competencia de dichos órganos para la gestión y ejecución de la función pública, razón por la cual este Respetado Tribunal debe DE NEGAR que el argumento sostenido por EL QUERELLADO carece de relevancia y pertinencia al caso planteado, por lo tanto DEBE DESECHAR en la Definitiva, el señalado alegato. ` quien para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurridos, e Impugnado absolutamente No se desempeñaba como Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano de Valera, No era el funcionario competente para dictar dichos actos, puesto que la facultad es atribuida legalmente en los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [vigente] tal como lo he señaló y lo señalo e impugnado, y los mismos fueron dictados en ejecución de la decisión de la Cámara Municipal celebrada el día 26 de Diciembre de 2013, de la sesión extraordinaria. G M. Extraordinario Nº. 101. de Valera, lunes 30 de diciembre de 2013(…)”. (sic).

En cuanto a dicha impugnación, este Tribunal observa que el Acta que pretende impugnar y del cual alega que no cumplió con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, así como, una serie de vicios entre los que se encuentran la incompetencia del funcionario que dictó el acto, es el mismo acto administrativo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que, la legalidad o no de dicha Acta, será resuelta en el fondo de la controversia, siendo ello así, se desestima la impugnación y oposición realizada. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE

La parte querellante ratificó el valor y mérito probatorio de los documentos administrativos consignados junto al libelo de demanda, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y promueve el valor y mérito probatorio de los siguientes documentos.

1.- Oficios, designándolo primero como Auditor Interno (Interino) y posteriormente designándolo, como Abogado III, inserto en los folios 29 y 30 ambos inclusive, en el presente expediente, el objeto de esta prueba manifestó el querellante es “(…) Notificación que hago para los efectos legales consiguientes, conocimientos y demás fines, firmados y sellados por la Licda. Griselda Hernández Secretaria [e] del Concejo Municipal. ambos inclusive. la cual firme y acepte tanto el primer cargo y posteriormente acepte el Segundo Destino, porque no era exceptuado en la primera parte del artículo 35 ejusden y en el aparte único establece, que la aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, Omissis”. (Negrita de la parte querellante), (sic).

2.- Promovió y ratificó el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal 2014, publicado en G.M, en el folio 157 del expediente aparecen las Tareas Típicas, del Analista de Personal y en el folio 159 aparecen la Denominación de Clase, Grado 7 Abogado III. Tareas Típicas o funciones de funcionario de carrera.

3.- Invocó y promovió los artículos 4, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de a Función Pública. Al respecto el querellante manifestó que “El Art. 6. Establece que LA EJECUCIÓN DE LA GEXTIÓN PÚBLICA CORRESPONDERÁ A LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LAS CUALES HARAN CUMPLIR LAS DIRECTRICES, NORMAS Y DECISIONES DEL ÒRGANO DE DIRECCIÓN Y DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN CORRESPONDIENTES. El art. 10. Establece Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: Numerales del 1 al 11… Omissis. Parágrafo único: Las Oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo de su territorio. (Negrita, cursiva y subrayado de la parte querellante). El objeto de esta prueba manifestó el querellante es “(…) DEMOSTRAR que los nuevos concejales y su directiva no tienen conocimiento de la competencia de dicho órgano para la gestión y ejecución de la función pública, pero en harás de cumplir el principio de legalidad, deben cumplir lo establecido en el Artículo 4 del código civil (vigente) que dice: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.(…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

4.- Promovió y ratificó, el vigente Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal de Valera, Art. 152 El Concejo Municipal, con respecto a esta prueba manifestó el querellante que “(…) a través de lo Reglamentos respectivos, establecerá el régimen de Funcionamiento y Organización de sus Órganos, Servicios y Dependencias y el Artículo 11 ejusdem establece: Los Nombramientos, Promociones, remociones, suspensiones o destituciones de los funcionarios públicos que correspondan, DE ACUERDO CON EL ORENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE. Omissis… el Parágrafo Único: ejusden Dice Textualmente(…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

5.- Expuso que “El Concejo Municipal aplicara en todo lo relativo a la administración de personal adscrito a la Omissis… y al propio Cuerpo, las disposiciones previstas en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Omissis Y EL Art.153 ejusden, Dice Textualmente que EL CONCEJO MUNICIPAL APROBARA EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL A SU SERVICIO Y DETERMINARA LA ESCALA DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES RESPECTIVAS… el Artículo 130, del mismo Reglamento…dice LOS ACUERDOS PRESENTADOS AL CONCEJO MUNICIPAL RECIBIRAN UNA SOLA DISCUCION Y SERÁN PUBLICADOS EN G.M ,(…)” (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

6.- Promovió y ratificó, el Acuerdo Nº 03 del Concejo Municipal, Publicado en G.M, inserto en los folios 60 al 65 ambos inclusive en este expediente, el querellante manifestó “(…) En FEBRERO DEL 2011, POR MAYORIA ABSOLUTA, aprobaron EL ACUERDO NRO 3……..y en el PUNTO QUINTO: dicen que con sustento en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, se decide: CREAR LA OFICINA DEE RECURSOS HUMANOS Y la oficina de administración, compras y presupuesto. y dicen que las mismas que serán independientes una de la otra en sus funciones…….Omissis y en el PUNTO SEXTO: ordena al encargado (a) de la Oficina de Recursos Humanos, una vez designado, realizar los manuales de cargos y funciones, manual de procedimientos internos de manera inmediata y a la brevedad posible…(…)”. (Negrita de la parte querellante) (sic).

7.- Promovió el Acta Nº 63 por el cual querellante argumentó que “(…) Hago valer en mi favor la manifestación, expresada por el presidente del Concejo Municipal, Ciudadano: Licdo Jairo Bastidas, manifestación espontánea y libre sobre un supuesto, en el Acta Nº 63, Valera, lunes 30 de diciembre de 2013, publicada en G.M, folio 20 de este expediente, expuso: Tercer Punto: Consideración del Informe presentado por la Comisión Especial del Concejo Municipal. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas tomo la palabra y aclaro que con anterioridad se designó una Comisión Especial, para que se encargara de revisar e investigar algunas decisiones realizadas por la directiva anterior, sobre todo del R.A.C Ante esta situación, se le hizo entrega a todos los Concejales del informe presentado por la comisión Especial, del cual se hizo un resumen al que se le va a dar lectura en la Sesión, PARA QUE TODOS TENGAN CONOCIMIENTO DE ALGUNAS COSAS QUE A ELLOS LE PARECEN IRREGULARES y sigue expresando 1] Se constató la creación de dos [02] cargos, las cuales fueron designado mediante oficios suscritos por el presidente saliente, en el mes de Noviembre 2013, sin considerar el proceso de ingreso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal y la Constitución–Bolivariana 1999. Respetado Juez, LA DESTITUCIÓN POR REESTRUCTURACION Y SIN EL CORRESPONDIENTE CONCURSO DE OPOSICION: la promuevo en este acto.-”. Manifiesta el querellante que “(…) Este ha sido el criterio de ese autor en sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en su cargo, en fecha 12 de Agosto del 2005, que señala: ….[…]…. La ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas fundamento la remoción de la ciudadana…en los artículos 8, 9, 50 y 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente la normativa antes mencionada le otorga al Alcalde el ejercicio del Gobierno Municipal, correspondiéndole la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero esta autoridad debe ejercerla el jefe de la rama ejecutiva del Municipio ajustándose a las disposiciones legales correspondientes, como lo establece el artículo 174 arriba indicado, en relación con la administración de personal, al establecer la facultad que tiene de … nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos…; también fundamento la remoción en el Decreto Nº 014/2004, en las cuales la ciudadana Alcaldesa decreto la reestructuración de las dependencias administrativas de la Alcaldía y del personal contratado y fijo en general, asimismo decreto la emergencia financiera, ordenándose la reorganización administrativa, presupuestaria y del personal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes; es obvio que al no determinar la Ley cual es el procedimiento que deberá seguirse para realizar esta reducción de personal como consecuencia de la emergencia financiera y la reestructuración decretada, el ente municipal ha debido aplicar analógicamente el previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines de garantizar un procedimiento traslucido y ajustado a derecho; como así lo establece el artículo 174, numeral 5 ya mencionado. No se desprende de los autos que el ente administrativo, previo el Decreto de reestructuración y emergencia financiera, haya cumplido el procedimiento legal mente establecido referido a la elaboración de informes justifica torios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Concejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro, como así lo ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al establecer que el retiro del funcionario público fundamentado en reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por la serie de actos ya mencionados. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio de organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Con estas exigencias legales y reglamentarias, el legislador ha querido evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal [en el Presente caso la Alcaldesa], y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que pueda causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, `la estabilidad`. Así toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino que deben ser impredeciblemente observadas por el organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos legales correspondientes. (…)”. (Negrita de la parte querellante). (sic).

Arguyó que “(…) Es obvio que el procedimiento administrativo de `reducción de personal´ debe cumplir los pasos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, pues de lo contrario nos encontraríamos con lo que en doctrina se conoce como `vía de hecho` y que ha sido interpretado por la jurisprudencia así: `…la Sala Política-Administrativa d la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08-05-81 [Magistrado ponente Luis H. Faria Mata] en el cual se estima que el vicio conocido como vía de hecho está consagrado en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,. Que contempla dos supuestos de infracción grosera de legalidad` constituidos por: 1º) la emisión del acto por una autoridad manifiestamente incompetente; 2º) la emanación del acto con prescindencia total o absoluta del procedimiento. Indica la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que `bien pueden ser incluidos dentro del respectivo género, representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como por ejemplo, la impugnación de la audiencia obligatoria por parte del afectado por un acto represivo, o el caso de los funcionarios de hecho respectivamente`. Señala que igualmente se ha asimilado la vía de hecho en elaboración de un acto administrativo. La grosera ilegalidad en su ejecución aun legalmente formado. Sintetiza la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en su criterio, la vía de hecho tiene su presupuesto en la incompetencia manifiesta o en la falta total de procedimiento durante el período de formación del acto, o bien durante su fase de ejecución y que la misma es susceptible de la acción de amparo cuando no se limita a ser una violación de Ley, sino que acarrea una lesión de las garantías y derechos constitucionales del agraviado…`[o. c ` La Acción de Amparo contra Poderes Públicos`; Hildegard Rondón de Sanso, Pág. 23.
AHORA BIEN, LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL ES REMOVIDA CONSIDERANDO, EN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LA CIUDADANA…, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ARTÍCULO 146 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR NO HABERSE REALIZADO EL CONCURSO PREVIO PARA INGRESAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; en el considerando cuarto se hace mención de los artículos 19,21 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la selección de personal mediante la realización de concurso público sin discriminación de ninguna índole, no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando la querellante sea de libre nombramiento y remoción, Y EN RELACIÓN CON EL HECHO DE QUE LA QUERELLANTE FUE NOMBRADA EN EL CARGO DE SECRETARIA ASISTENTE DE LA DIVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, SIN HABER CONCURSADO, ESTA SITUACIÓN ESCAPA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADO, YA QUE LÓGICAMENRTE EL TRABAJADOR NO ES RESPONSABLE DE LOS ERRORES EN QUE PUEDA INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN; EN RAZÓN DE LO CUAL EL ENTE MUNICIPAL ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE ABRIR A CONCURSO EL REFERIDO CARGO, DÁNDOSE LA OPORTUNIDAD A LA RECURRENTE DE PARTICIPAR EN EL MISMO Y ASI DAR CUMPLIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 146 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 40NDE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA PARA EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

Manifestó que “En este orden de ideas, concluye este Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que el ente administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del Decreto…[…]´ pág. 110, 111, 112, y 113 tendencias jurisprudenciales en materia contenciosa administrativo. Freddy Duque Ramírez.- (…)”.

8. Evocó y promovió a todo evento la Jurisprudencia, del día Jueves 21 de agosto de 2008, al respecto el querellante manifestó “La Sentencia de la Corte Segunda que establece que el funcionario que haya ingresado a la Administración a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o Transitoria. (…)” (Negritas del querellante). (sic).
Argumenta que “El funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública MEDIANTE DESIGNACIÓN O NOMBRAMIENTO- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administracion decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso publico. Este derecho a la estabilidad provisional nacera una vez superado el período de prueba. (…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

Alegó que “Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública [artículo 78], hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. (…)” (sic).

Manifestó que “En atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso. (…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

Expuso que “(…) no quiere dejar precisar la Corte Segunda que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramientos de los funcionarios que se encuentran en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del estatuto de la función púbica. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante designación o nombramiento, se confiere el estatus definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito el concurso público. (…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

Argumentó que “(…) en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de los contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociendo un estatus de funcionario de carrera a estos [ ver, entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206) y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo]. (…)”. (Subrayado del querellante). (sic).

Manifestó que “(…) aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que este tuvo en el ejercicio del cargo.
El criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. Demanera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual este involucrado un organismo de la Administración Publica exento de la aplicación de dicha ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicara en esos casos o no. Autor: Johny Acosta. Unidad de apoyo jurisprudencia(…)l”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

9.- Promovió a todo evento, el vicio de ausencia de procedimiento por el cual querellante argumentó que “(…) la No Elaboración del Expediente Administrativo del Caso en particular, Cuando en el folio [205], de este expediente, Oficio Nª TE110F02014000055, en el último aparte este Respetado Tribunal, le Solicita: Igualmente Solicito de ese Despacho Ordene lo conducente a fin de que sean remitidos los antecedentes administrativos que se correspondan al caso, debidamente foliados en su carpeta respectiva, con persona autorizada al respecto, en un plazo el cual no deberá exceder de quince[15] días continuos, contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio. Y en fecha, Valera 3 de noviembre de 2014, Nº Oficio P.-1368/2014, suscrito por el Ciudadano: Presidente del concejo municipal, Licdo: Jairo Bastidas se dirige al Tribunal: Dice Textualmente, remito expediente certificado, contentivo de 105 folios útiles, del ciudadano: Humberto Guerrero Uribarri, solicitado por el Tribunal antes mencionado. Y lo que remitió el presidente del Consejo Municipal, En tal sentido, de la revisión de las copias remitidas, que conforman el Supuesto expediente, Promuevo a todo evento se evidencia, a mi favor e impugno y enervo la no veracidad del contenido de dichas copias que están en cuaderno por separado, no conforman un legal expediente administrativo, desvirtuó el contenido, ya que los documentos y demás copias, que integran el impugnado, presunto expediente administrativo, no es veraz y presumo a todo evento, porque el presidente del concejo municipal, Lcdo. Jairo Bastidas, tenía que haber ordenado un verdadero procedimiento administrativo, en contra de mi persona, ya que no cumple los requisitos legales establecidos, cuyo acto de nulidad invoco, ratifico y promuevo, ya que siempre existió violación al derecho a la defensa, tenían que haber llegado a la conclusión de la formulación de cargo y las correspondiente notificación de mi persona y hay violación al derecho, al debido proceso, tantas veces invocado, en actas, por cuanto no fui, debidamente notificado de un procedimiento administrativo en mi contra y nunca ejercí, mi derecho a la defensa, como consta en el supuesto expediente, enviado por el concejo municipal, ya que en principio pesa esencialmente sobre el concejo municipal la carga de probar, existiendo así la presunción de la legalidad de los actos administrativos y a mi persona como recurrente, me correspondía destruir tal, presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrimen o adolecen los actos impugnados, por tanto no hay claridad y no sustanciaron y instruyeron las pruebas que dieron origen a mi destitución, formal mente solicito y promuevo sean desestimadas las copias de los documentales que corren en ese cuaderno o pieza por separado de manera que no pueden oponerme los mismos, así mismo le solicito respetado juez, que sean desestimadas en su valoración, por ser absolutamente, IMPERTINENTES al esclarecimiento de los hechos, que nunca se investigaron con parcialidad y objetividad, por no corresponder en ningún sentido con los hechos determinados, ya que promuevo y ratifico a todo evento que el Concejo Municipal, No siguió el debido proceso para retirar al querellante, No cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 89.- de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y supletoriamente con los Artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.- antes de proceder al retiro definitivo del funcionario afectado, con lo cual, No garantizo [sic] el derecho al debido proceso y fue conculcado mi derecho a la defensa, .debió haber sido un verdadero expediente administrativo, tuvo que haber sido constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración. y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, es una carga procesal de la Administración y su omisión trae como consecuencia que el Juez no pueda apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, ni las razones de hecho y de derecho en que la Administración fundamento su decisión [ Vid sentencia 00487 de fecha 23 de febrero de 2006 en http://www.tsj.ve/decisiones/spa Febrero/00487-23022006-2004-0043.htm]. (…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

Arguyó que “(…) en los juicios de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tienen su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contenciosa administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tiene en sus manos los medios probatorios, aun cuando tenga efecto contra ella misma, “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración. (…)”. (sic).

Expreso que “Para la Sala Político Administrativa `La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación`. Estos criterios fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de la Contencioso Administrativa, en la que estableció que: `La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Publica, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración, Todo en cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a este le será prácticamente imposible probar por otros medios aquellos cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo`.(…)”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

Manifestó que “(…) la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; al no cumplir el ente querellado con esta formalidad, -antes del vencimiento del lapso de pruebas-, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la Administración Publica, al tener el juez que decidir la causa con los elementos que consten en autos. (…)”. (sic).

Objetó que “(…)El Concejo Municipal de Valera, tenía que haber ordenado, aperturar un expediente Administrativo, correspondiente al caso para no haberme vulnerado el derecho a mi defensa y sustanciarse e instruir un procedimiento administrativo dirigido directamente, correspondiente al caso. Debió de instruir con la debida observancia de las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a título de ilustración la doctrina nos señala `todo el tema de la revocación de los actos administrativos por motivo de legalidad es extremo delicado, en cuanto que atenta contra situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una ponderación y cautela`[García de Enterría, Eduardo Curso de Derecho Administrativo, pagina Nº 653]´, la Administración Municipal puede corregir sus actos sobre fundamentos de la ilegalidad que la envicie pero durante el proceso tiene que garantizar los derechos que confiere el artículo 49 Constitucional al particular que haya de ser afectado. Durante este proceso la Administración Municipal está obligada a la debida comprobación de los hechos, así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia del 06 de Junio de 2003, caso Centro Comercial Coche, expediente Nº 021929, en la que se indicó `…los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que en cada caso el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario´, sobre la carga de la prueba de la administración la doctrina ha dicho que `si la ha desatendido y no obstante ha dado sin prueba por probados determinados hechos la decisión que adopte será invalida […], el administrado tendrá la carga de impugnar esa decisión y de justificar su ilegalidad, desde luego pero para hacerlo le bastara con invocar la desatención de la carga de la prueba que incumbía a la administración […],[García de Enterría, Eduardo [ob.cit.], página 504] (…),”. (Negritas y subrayado del querellante). (sic).

Expuso que “(…)El Concejo Municipal, no ordeno realizar un procedimiento administrativo debidamente sustanciado con observancia de las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante la derogatoria o Revocatoria contenida en el acto administrativo impugnado debe señalarse que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: `Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actualizaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley(…)`.(sic).

Argumentó que “(…)De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados y teológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. (…)”. (sic).

Manifestó que “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 [caso: Sergio Octavio Pérez Moreno] señalo que: `Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos –entre otros- el derecho a la defensa [numeral 1], es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas desinadas a acreditarlos.(…)”. (sic).

Igual argumentó que “(…) se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. [Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalía Gil Pacheco contra Contralor General de la República]` (Negrillas agregadas).(…)”. (sic).

Expuso que “(…)En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 610 de fecha 15 de Mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:
`Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente`[negrillas agregadas].(…)”. (sic).

De igual manera argumentó el querellante que “(…) estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso Nuda Jamil Abousad y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formara expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de este, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias [artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos].(…)”. (sic).

Expuso el querellante que “(…)La Administración Publica debe actuar dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el administrado participe en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo, garantizando así la defensa integral de sus derechos.(…)”. (sic).

Asimismo argumentó el querellante que “(…) con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 [caso: José Barnola y otros], indico con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva: Ahora bien ciudadana juez, la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.(…)”. (sic).

Señala que “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 [caso: Sergio Octavio Pérez Moreno] señalo que: `Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos – entre otros- el derecho a la defensa [numeral 1], es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas desinadas a acreditarlos (…)”. (sic).

De igual manera arguyó que “(…) se ha precisado en la Doctrina que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la carta Fundamental. [Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalía Gil Pacheco contra Contralor General de la República].`(…)”. (sic).

Expuso que “(…) en lo que respeta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de Mayo de 2008, [caso: Armando Jesús Pichardi Romero], expuso: `Por parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente´ [negrillas agregadas](…)”. (sic).

Argumentó que “(…) estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousad y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que cada asunto formara expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de este, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias [artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos].(…)”. (sic).

Señaló que “(…) la Administración Publica debe actuar dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el administrado participe en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo, garantizando así la defensa integral de sus derechos. Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo intérprete de la Constitución en Sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001 [caso: José Barnola y otros], indico con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:(…)”. (sic).

Expuso “(…) la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1] cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuarse un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2] cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos´(…)”. (sic).

Argumentó que “(…) a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa [Art. 49 de nuestra Carta Magna] es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; lo que quiere decir, el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos es o escritos, pruebas y defensas, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo de asunto son elementos sumamente necesarios para que se respete a cabalidad tal derecho. En tal sentido, cumplir con los parámetros de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es necesario para evitar que la Administración Publica incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de circunstancias.(…)”. (sic).

Señaló que “(…) con fundamento en los poderes especiales de que esta investido el Juez contencioso administrativo mediante los cuales logra obtener la tutela efectiva de los derechos, por así estar debidamente consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno, al respecto citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008,donde señaló: `…con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como para la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas [Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. `Hacia una nueva Justicia Administrativa´. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág.60] (…)”. (sic).

Expresó que “(…) La presunción de inocencia constituye una presunción iuris tantun que admite que admite prueba en contrario es quien ejerza la potestad de investigación o de acusación, pero debe tenerse presente, que la persona sometida a investigación siempre debe considerársele inocente y así lo establece el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras quien acusa no puede mediante calificaciones, adjetivas o señalamientos de ser culpable o de valores previamente los hechos y e subsumir esos hechos en el Derecho, o bien a través de suposiciones, deberá privar la presunción de inocencia. Incluso debe señalarse que habiéndose producido una decisión administrativa o jurisprudencial que haya establecido la supuesta culpabilidad y la consecuente responsabilidad de una persona, mientras esa decisión no adquiera firmeza por estar pendiente los plazos para la presentación o resolución de los recursos incoados contra tales decisiones, la presunción de inocencia se mantiene, pues la misma se proyecta a todo lo largo del proceso y únicamente quedara finalmente desvirtuada”. (sic).

9.- Promovió la doctrina jurisprudencial de la cual el querellante expresó que “(…) en materia de derechos funcionariales, viene manteniendo que, frente al poder organizatorio de la Administración, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, concretados en los orden económico y los relativos al contenido de la función a desarrollar, pero que no cabe alegar cuando entran de lleno en la potestad variandi de la Administración dado que la relación funcionarial es resultado de un acto condición por virtud del cual el funcionario queda sujeto a un estatus legal y reglamentario sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su situación anterior. [Sentencia del Tribunal Supremo-Sala Tercera, de lo Contencioso-Adminsitrativo, de 07 de abril 1993. España] (…)”. (sic).

10.- Promovió como documental el acta N° 07, del día 22 de enero del 2014, publicada en Gaceta Municipal/Sesión extraordinaria N° 07, de fecha 22 de enero de 2014. El querellante expuso que “(…) Hago valer a mi favor la manifestación, expresada por el presidente del Concejo Municipal, Ciudadano: Licdo Jairo Bastidas, manifestación espontánea y libre, pág. 9 El Presidente, Lcdo. Jairo Bastidas hizo uso de la palabra e indico ..Omissis.., que converso con el Arquitecto Mauro Luque quien era una persona que incorporaron como fijo, el seguirá incorporado al Concejo Municipal como asesor, por cuanto el Concejo Municipal requiere de una persona que les pueda ayudar en las comisiones, permanentes, los concejales no tienen personal para trabajar en las comisiones, se debe revisar y hacer una solicitud al Alcalde para que los presidentes de las comisiones tengan su personal de confianza. En la pág. 5 Manifiesta: y en cuanto a la situación de los funcionarios que fueron designados para esos cargos no son funcionarios de carrera, pues su designación no fue mediante concurso público, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 40, el cual se trascribe a continuación: Artículo 40: .. Omissis…(…)”. (Negrita de la parte querellante). (sic).

El querellante, ratificó el valor y mérito probatorio de los documentos administrativos consignados junto al libelo de demanda, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y promueve el valor y mérito probatorio en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 9 y 10, este juzgador observa que en los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 el querellante promovió documentales que fueron consignados con el libelo de demanda, en este sentido este Juzgador considera pertinente citar el artículo 509 del Código del Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita se deduce que el juez está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, existiendo el deber de ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, los numerales promovidos se inadmiten. Así se decide.

Por lo que se refiere al numeral 3, en el que invoca los artículos 4, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara inadmisible por el principio Iura Novit Curia, por cuanto el juez es conocedor del derecho. Así se decide.

En lo que respecta a lo promovido en el numeral 5 de la revisión del mismo se evidencia que se circunscribe a una serie de alegatos de fondo, sin que pueda desprenderse de ellos que se este promoviendo prueba alguna, siendo ello así, al no referirse a algún tipo de promoción de prueba sino a aspectos que debe valorar el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así de decide. Así se decide.

Por lo que se refiere al numeral 8, donde promueve la “jurisprudencia, del día Jueves 21 de agosto de 2008”, se declara inadmisible por el principio Iura Novit Curia, por cuanto el juez es conocedor del derecho. Así se decide

Respecto al numeral 9, en donde el querellante manifestó que “(…) impugno y enervo la no veracidad del contenido de dichas copias que están en cuaderno por separado, no conforman un legal expediente administrativo, desvirtuó el contenido, ya que los documentos y demás copias, que integran el impugnado , presunto expediente administrativo, no es veraz(…)”,este juzgador considera pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha once (11) de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., contra Procuraduría General de la República, en la que se estableció lo siguiente:


“Omissis (…)
las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario(…)”
“(…)Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original(…)”
“(…)Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Conforme a lo señalado anteriormente, se extrae que hay dos formas de impugnar el expediente administrativo, bien sea si se pretende impugnar alguna de las documentales que lo integran y no todo el expediente- caso en el que el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute: o el caso en el que se pretenda impugnar la totalidad del mismo ya sea porque algún acta del mismo haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, trayendo como consecuencia, que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cuanto a la forma de impugnar el expediente adiminstrativo, este juzgador considera pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha once (11) de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., contra Procuraduría General de la República, en la que se estableció lo siguiente:

“Omissis (…)
considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo.
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de la Sala)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.(…)”(Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la forma de impugnar el expediente administrativo, y discrimina la calificación de “impugnación de expedientes administrativos” y la “impugnación de los documentos administrativos”, así como se desprende que la parte que quiera impugnar el expediente administrativo o alguna de las documentales que lo compone “(…) tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos el querellante expuso “impugno y enervo la no veracidad del contenido de dichas copias que están en cuaderno por separado, no conforman un legal expediente administrativo”, refiriéndose al contenido de las copias que se encuentran en el expediente administrativo, por lo tanto, la parte para poder impugnar las copias certificadas contentivas en el mismo, debe de aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos, sin que conste a los autos que haya consignado alguna contraprueba que enerve la veracidad del mismo, asimismo la parte demandante sólo arguye que las mismas no son legales ni veraz, sin señalar si dentro del expediente administrativo, hay algún documento sustraído, mutilado, o si no consta en el prenombrado expediente, sino que hace referencia a una serie de alegatos, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

En cuanto a lo promovido en la “doctrina jurisprudencial” que se encuentra en la página diecisiete (17), del escrito de promoción de pruebas del querellante y en el folio cuatrocientos veinticinco (425), de éste expediente, se declara inadmisible por el principio Iura Novit Curia, por cuanto el juez es conocedor del derecho. Así se decide.

En cuanto al numeral 10, el querellante promueve un Acta señalada con el número 07, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la cual no consigna junto con el escrito, por lo tanto no puede ser valorada por consiguiente se inadmite. Así se decide.


De igual forma la parte querellante en su escrito presentó un capitulo llamado DOCUMENTALES, en el que promovió:

11.- Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, pruebas instrumentales, de las cuales el querellante expresó “(…) documentos administrativos cursan en el presente expediente, y que no fueron desvirtuados en modo alguno en la contestación de la querella, y por parte de la unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal, ni por parte de la unidad de recursos Humanos del Concejo Municipal, ni por el ente emisor del acto cuya nulidad se demanda, consistentes en: 1º] originales de Oficios, designándome primero como AUDITOR INTERNO [INTERINO] Y POSTERIORMENTE como ABOGADO III, inserto en los folios 29 y b30 ambos inclusive, en el presente expediente. 2º] Gaceta Municipal, Lunes 30 de diciembre de 2013 extraordinaria nro. 101, Marcado con Numero `1´ en el expediente. 3º] Gaceta Municipal Ordinaria Nº 11 de Fecha 29 de Noviembre del 2013, el Concejo Municipal aprobó el RAC del año 2014, se designó y aprobó para el cargo de abogado III al Ciudadano Jesús Guerrero, Marcado con Nº `4´.en el expediente. 5º] Gaceta Municipal, de fecha, 07 de Febrero del 2011, del Concejo Municipal aprobó el Acuerdo Nº 3.- Marcado con Nº [5]. 6º] Gaceta Municipal Extraordinario, de fecha Valera, 27 de Noviembre de 1989, Ordenanza de Carrera Administrativa, Marcado con Nº [6] en el expediente. 7º] Gaceta Municipal, Valera, 17 de abril de 2009 Extra Nº 10. reforma Total del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Valera, Marcado con Nº [7] en el expediente. 8º] Gaceta Municipal, de fecha 02/10/2013, Acta de Sesión Ordinaria Nº 57, Marcado con el Nº [8] en el expediente. 3º] Registro de Asignación de Cargos, Empleados Fijos Año: 2014 Nº Nombre y Apellidos Cargo Sueldo Básico, Nº 29 Jesús Humberto Guerrero U. Abogado III 8.566, 80 Bs MARCADO CON EL Nº [9] en este expediente. Suscrito por la Cámara Municipal y sellado, y Publicado en Gaceta Municipal, Concejo Municipal de Valera/ Gaceta Ordinaria Nº 11/año2013, pá. /176 de la Gaceta Municipal de Valera/ Gaceta Municipal, Valera, viernes 29 de noviembre de 2013…folio en este expediente Nº 57 y MARCADO CON Nº [4], en este expediente ambos inclusive… 10º] Manual descriptivo de cargos del Concejo Municipal 2014, Marcado con el Nº [10] en el expediente. Gaceta Municipal, del Municipio Valera, lunes 02 de diciembre de 2013, extraordinaria Nº 87, Marcado con el Nº [9] en el expediente (…) ”. (Negrita de la parte querellante). (sic).

Indicó que “(…) El objeto de esta Prueba es corroborar que esta situación escapa de mi responsabilidad, ya que lógicamente, yo no soy responsable, de los errores en que pueda incurrir la administración en razón de lo cual el entre municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándome la oportunidad a mi persona de participar en el mismoasí dar cumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Bolivariana de Venezuela .- y la Jurisprudencia Contencioso Administrativo del día jueves, 21 de Agosto de 2008.- Sentencia de la Corte Segunda que establece que el funcionario que haya ingresado a la Administración aun cargo calificado como calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o Transitoria. Omissis…(…)”. (Negrita de la parte querellante). (sic).

En cuanto a las documentales promovidas en el punto marcado con el número 11, este Tribunal observa que ya fueron consignados con el libelo de la demanda, razón por la cual constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente se inadmiten. Así se decide.

Asimismo, en el capitulo denominado INFORMES, promovió:

12.- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 502 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el querellante expuso “(…) para que la Unida de recursos Humanos [Analista de personal II], que tiene la Tareas Típicas o funciones de Personal del Concejo Municipal de acuerdo al vigente Manual Descriptivo de Cargos, inserto en el folio 157 de este expediente, informe sobre los Nuevos Ingresos del personal, del Ilustre Concejo Municipal de Valera: 1] Si los Ciudadano, Ana Karina Briceño, es la nueva jefe de administración; si el ciudadano: Hermes Antonio González, es el nuevo jefe de Archivo [cargo vacante] según el R.a.c 2014 ; María Alexandra Briceño, nueva Analista de Control y Gestión [cargo creado]; Dilia Rosa Duarte de Ángel, Asistente Administrativo, Maritza Roja Aranguren, Asistente Administrativo; Edith Victoria Aguaje García, Asistente de Prensa; Gerson Roinses Hernández, Mensajero; José Rafael Pereira Chirinos, Mensajero; Eris Jonh García González, Mensajero; Milagros C. Valero de Leal, Mensajera; Graciela Ramona Briceño R., Asesor I; Briceño Johann, Asesor I; Candelaria Manuel Briceño M., Asesor II; Almircar Salas, Asesor II y Arquitecto Mauro Luque, Asesor II, son nuevos Funcionarios Publico. El objeto de esta Prueba es Demostrar, 1] Que la Gaceta Municipal de Valera/Sesión Extraordinaria Nº 07/ Fecha 22/01/2014, se Reproduce Textualmente lo Dicho Por el Ciudadano: Presidente del Concejo Municipal en la pág. 7 …Omissis… Sobre este particular, es importante mencionar que en el R.A.C. 2014, se observaron algunos cargos vacantes y en consecuencia al hacer la revisión exhaustiva y técnica, se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria y por ende financiera para los mismos, en tal sentido se recomienda proceder a la suspensión, de acuerdo a lo establecido en .Omissis… y posteriormente ingresan ciudadano: Hermes Antonio González, es el nuevo jefe de Archivo [cargo vacante] según el R.A.C, DEL 2014. 2 ] Demostrar en esta promoción de prueba informe, así mismo en el Acta Nº 07, del día 22 de Enero del 2014, publicada en Gaceta Municipal/sesión extraordinaria Nº07/ Fecha 22/01/2014. Hago valer a mi favor la manifestación, expresada por el presidente del Concejo Municipal, Ciudadano: Licdo Jairo Bastidas, Manifestación espontánea y libre, pág. 9 El Presidente, Licdo Jairo Bastidas hizo uso de la palabra e indico ..Omissis.., que converso con el Arquitecto, Mauro Luque quien era una persona que incorporaron como fijo, el seguirá incorporado al Concejo Municipal como asesor, y Demostrar que nunca existió la falta de disponibilidad presupuestaria y por ende financiera. (…)”. (Negrita de la parte querellante). (sic).

13.- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 502 del Código de Procedimiento Civil, con respecto el querellante aludió que “(…) para que el Licdo. Jairo Bastidas Presidente del Concejo Municipal, informe Sobre el Ingreso de la Ciudadana., Ana Karina Briceño, Sobre el Punto: 2 del Acta Nº 63 del Ilustre Concejo Municipal de Valera, Folio 17 de este Expediente: Oficio de la ciudadana, Ana Karina Briceño Montilla, referente al de Analista Contable. Decisión del Tribunal Supremo de Justicia. y remita dicha Sentencia, Y en el Tercer Punto: Dice textualmente, En este sentido, señalo que la Comisión Especial, que se encargó de hacer esta revisión conjuntamente con la Comisión que trabajaron a profundidad las decisiones realizadas por los Concejales salientes propuso lo siguiente: Omissis. De igual manera, se debe hacer un análisis jurídico, sobre la situación de la ciudadana Ana Karina Briceño Montilla referente al reenganche al cargo de Analista Contable, decisión que les entrego el Tribunal Supremo de Justicia, [Folio 21 del expediente], y la Ciudadana: antes Mencionada, elaboro el supuesto informe especial, de la Comisión de Enlace. Pero es el Caso respetado Juez, promuevo así mismo en esta prueba de informe: que informe a este Tribunal: El Juzgado: SI EL JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ASUNTO: TP11-N-2012-000054, CON MOTIVO DE demanda de nulidad de acto administrativo, INCOADA POR LA SINDICATURA MUNICIPAL, Y si la anterior Ciudadana es parte en esa causa, Se oficie al Tribunal para que informe. El objeto de tal prueba es demostrar, que dicha comisión, actuó mintiendo, sobre la Presunta insuficiente de disponibilidad presupuestaria, y como se evidencia la subjetividad total, tanto en el presunto informe especial, como en el Acta antes mencionado, a los efectos de probar esta prueba, me reservo el Derecho, de consignar y Ratificar, evacuando los informes en su legal momento. (…)”. (Negrita de la parte querellante). (sic).

14.- Promovió pruebas de informes de conformidad en los artículos 433 y 502 del Código de Procedimiento Civil, alo que el querellante indicó que “(…) para que la jefe de Administración, Compras y Presupuesto, y cuyas Funciones o Tareas en el Manual descriptivo de cargos del Concejo Municipal y de acuerdo a la estructura administrativa del Concejo Municipal , Informe mediante Oficio, a este respetado Tribunal , Conforme a lo establecido en la L.O.D.P.P.N en su Artículo.- 234 El Proyecto de Ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; Omissis… Para el 2014, Si la anterior Cámara Municipal del Municipio Valera, le dio cumplimiento al mencionado Artículo, y le Remita copias certificadas de la tantas Veces Mencionada, PARTIDA PRESUPUESTARIA DENOMINADA GASTOS DE PERSONAL Nº 4.01.00.00.00 por el Ciudadano: Presidente del Concejo Municipal, Actual… el objeto de esta Prueba es Demostrar, lo Manifestado. Por el Presidente del Concejo Municipal en la pag. 10/4 de la Gaceta Municipal y folio 26 del Expediente, donde Manifiesta y reproduzco textualmente:. Omissis.. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo Bastidas hizo uso de la palabra y acoto que el RAC fue aprobado antes del ocho [8] de Diciembre, y en vista de uqe ellos quedan responsable como Concejales a partir del Domingo Quince [15] de Diciembre, que es cuando asumen ellos como cuentadante la Administración del Concejo Municipal y en su persona como Presidente del Concejo Municipal, que recae la mayor cuota de responsabilidad. el opina que el RAC, que se aprobó para el año Dos Mil Catorce [2014], no debió haberse aprobado, porque las elecciones eran el ocho [08] de Diciembre. Omissis… y Así mismo invoco y se evidencia, a mi favor el desconocimiento del Ordenamiento Jurídico Vigente, de nuestra República Bolivariana de Venezuela. Por el Ciudadano: Presidente del Concejo Municipal.. [Actual] Ya que la Cámara Municipal que ceso en funciones tenía una experiencia de 9 años, y Tuvo que haberle dado, el cumplimiento al principio de Legalidad Presupuestaria, sobre el Régimen Presupuestario del Gasto establecido en nuestra Carta Magna, Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes. Omissis en concordancia con el Artículo 147 ejusden, Sobre el régimen de las Remuneraciones en el Sector Público, y dice: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus re4spectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Esta situación siempre escapo de mi responsabilidad como administrado, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración…(…) ”. (Negrita y subrayado de la parte querellante). (sic).

15.- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 502 del Código de Procedimiento Civil, de la G(sic) Municipal, acta Nº 63 e hizo valer a su favor la manifestación, expresada por el presidente del Concejo Municipal, Ciudadano: Licdo Jairo Bastidas, manifestación espontánea y libre sobre la contradicción en lo dicho, en el acta Nº 63, Valera, lunes 30 de diciembre de 2013, publicada en G.M(sic) y folio 20, de este expediente, a lo cual el querellante manifestó que “(…) en la pg., 7/4 de la GM, y en expediente folio 22, De igual manera, en el [RAC. 2014, Anexado al expediente folio 131 y Marcado `9´] a ellos como concejales, le colocaron un sueldo de casi Quince [15] mil bolívares yb revisando la partida destinada al pago de Concejales para el periodo Dos Mil Catorce [2014], no con cuerda conla partida correspondiente, que informe, mediante oficio, Cuanto es la Dieta Mensualde c/u de los Concejales de acuerdo a la Ley Orgánica de emolumentos, Omissis—G.O Nº39.592, 12/01/2011.- desde Ene-2014, El objeto de esta Prueba es Demostrar, que la Dieta, fue presupuestada, de acuerdo a la Ley, ejusden… Y desde Ene-2014, hasta la presente fecha, sigue la misma Dieta Presupuestada del año fiscal 2014…Bs. 14.865,00.(…) ”. (Negrita y subrayado de la parte querellante). (sic).

16.- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 502 del Código de Procedimiento Civil, para que “(…) la Contraloría Municipal de Valera, informe a este tribunal, mediantes copias certificadas de sus anexos, de acuerdo al, Numeral 7.-del Artículo 95, L.O.P.P.M, si el Concejo Municipal, presento en primer , segundo y Tercer trimestre, del Año 2014,. A la Contraloría Municipal, el informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual podrán a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas de las oficinas correspondientes, El objeto de esta Prueba es Demostrar, su gestión con respecto a los gastos de personal, Nuevos ingresos y los Créditos Adicionales, por ese mismo concepto (…)”(Negrita de la parte querellante). (sic).

17.- Promovió negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la contestación de la querella, haciendo valer el querellante a su favor “(…) la manifestación, expresada por el Síndico Municipal en el folio 215 de este expediente, pág. 5 de la contestación, manifestación espontánea y lebre sobre: sino que ocurrió un acto violatorio de la CRBV de manera fragante y grosera al pretender la administración o la Cámara Municipal saliente [por efecto de las elecciones municipales] conquistar cargos a los efectos de satisfacer el clientelismo político y no le importo que el Acto violaba la CCRBV, y por ser tan grosera y evidente era de mero derecho ..Omissis….EL OBJETO DE ESTA PRUEBA ES DEMOSTRAR, EL NUEMERAL 10] DEL Código de Ética para el Funcionario Público.[vigente] Establece: Tratar a los ciudadano y a los funcionarios público con absoluto respeto y apego a la estricta legalidad…Omissis…, sin abusar en modo alguno de la autoridad y atribuciones que le estén conferidas en ocasión del cargo que desempeñe.. Por ser una Manifestación, de falta de ética y de conducta profesional, el hecho es que los salientes eran Funcionarios Públicos de Elección Popular y que los respetados exmiembros de la Cámara Municipal saliente, eran 9 concejales de la Revolución y la Actual Cámara Municipal son 6 de la Revolución incluyendo a la Directiva y su Presidente, ósea son mayoría y solo 3 de otro partido político . Niego y rechazo a todo evento, que no fue de conquistar Cargos a los efectos de satisfacer el clientelismo político. Si no que el actual Presidente, no le dio cumplimiento al ordenamiento Jurídico [vigente] de nuestra República Bolivariana de Venezuela….(…) ”. (Negrita y subrayado de la parte querellante). (sic).

En lo atinente a las pruebas de informes contenidas en los numerales 12, 13, 14, 15 y 16, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que las mismas están siendo solicitadas a la contraparte, razón por la que se considera pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:

“Omissis (…)
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que, los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. ‘Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485) (…)”.

Conforme a lo señalado anteriormente, la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición, por lo que, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes. Así se decide

En cuanto al numeral 17, del prenombrado escrito, el querellante hace referencia a unos alegatos, sin que de los mismos pueda evidenciarse la promoción de medio probatorio alguno, siendo ello así, este Tribunal al no existir una promoción de prueba en dicho punto se inadmite. Así se decide

De igual forma, en su escrito presenta un capitulo denominado EXHIBICIÓN, en el cual promovió:

El querellante manifestó que “(…) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y inmaculadas a otras probanzas, promuevo la prueba de exhibición a la parte querellada CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, específicamente al informe que anexo a la presente Marcado letra `A´, por ser un informe, constituyendo el mismo la presunción de que lo ha tenido en su poder, por ser un informe oficial dirigido por un órgano público, ya que no hubo objetividad por parte de las ciudadanas, quien lo suscriben y pertenecieron a la comisión de enlace: Lcda.. María Alexandra Briceño y Lcda. Ana Karina Briceño, ambas ingresadas en el fiscal 2014, según se evidencia en actas procesales, la primera fue despedida por la anterior cámara municipal, según se evidencia en los autos de la causa ASUNT: TP11-N-2012-000054, DEL JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y la Lcda.. María Alexandra Briceño, Fue Despedida de la Contraloría Municipal de Valera, cuando mi persona se desempeñaba como Director Jurídico de ese Organismo.(…)”. Subrayado de la parte querellante). (sic).

Expuso el querellante que “(…) El objeto de tal Prueba es corroborar y dejar prueba de ello, de la no objetividad por parte de ambas ciudadanas y Ratificar lo dicho espontáneamente y de viva voz, del Presidente del Concejo Municipal, en el acta pág. 4 / Sesión Extraordinaria N°07/ de fecha 22/01/2014, dice: en consecuencia, de no contar con la suficiente disponibilidad presupuestaria Omissis… y en la misma acta dice, misma pág. y folio, en el Punto 1.- Sobre la creación de los cargos de Abogado III y Arquitecto y la designación de los mismos como se señaló en el informe de la Comisión Especial, estos no fueron creados…Omissis…En virtud de ello se recomienda efectuar la supresión de los mencionados cargos y de los funcionarios designados,…Omissis…(…)”. (Negrita de la parte querellante). (sic).

Culmina el querellante solicitando al Tribunal “(…) computarse el lapso, admita el presente escrito de promoción de pruebas, ordene su evacuación y sustanciada conforme a Derecho en la definitiva.(…)”. (sic).

En relación a la prueba de exhibición del informe consignado en copia simple marcado con la letra “A”, con el escrito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presiente del Concejo Municipal del Municipio Valera, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA


SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER