REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: TE11-G-2005-000004
Vista el auto dictado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, mediante el cual se ordenó librar nuevamente los oficios de notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines que presentarán un propuesta dentro de los diez (10) días de despacho, para así dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente asunto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la Sentencia supra referida, se ordenó, en el punto SEGUNDO“(…) la reincorporación de la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales a su lugar de trabajo y a titulo indemnizatorio la cancelación de los salarios caídos previa experticia complementaria del fallo. (…)”.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el referido Juzgado dictó auto por medio el cual acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que realizara las gestiones pertinente para el nombramiento del experto y realización de la experticia correspondiente.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la ejecución Voluntaria del fallo de la sentencia de fecha siete (07) de mayo del dos mil siete (2007).
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el contenido de los artículos 1426 y 1427, del Código Civil Venezolano que establecen:
“Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”.
“Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
De los artículos transcritos se desprende que, si el Juez considera que los dictámenes periciales, son confusos puede ordenar de oficio se realice una nueva experticia, así como que, el Juzgador puede también de oficio, apartarse del informe pericial si considera que este no se ajusta a lo establecido en la sentencia, puesto que su convicción se opone a ello.
En este sentido, al realizar una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), se evidencia que en ella se declaró:
“Omissis (…)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana AUXILIADORA LINARES DE MORALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 03/02/2005. En consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales a su lugar de trabajo y a titulo indemnizatorio la cancelación de los salarios caídos previa experticia complementaría del fallo
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente público
Y al verificar los montos acordados en la experticia complementaria del fallo, consignada por la ciudadana ANA LUCIA DURAN en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se evidencia que en ella se incluyó, los pagos de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad artículo 122 L.O.T (Antigüedad Acumulada)
2. intereses sobre prestaciones sociales.
3. utilidades artículo 174 L.O.T
4. Vacaciones
5. sueldos caídos desde septiembre de 2005 hasta agosto de 2013.
Ahora bien, al analizar lo establecido en la sentencia proferida por el aludido Juzgado y lo acordado por la experta contable en la experticia complementaria del fallo, resulta evidente que se acordaron conceptos que no fueron ordenados en el referido fallo, pues se acordaron entre otros conceptos Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, que no están plasmados en el contenido de la sentencia, pues la antigüedad y los intereses sólo pueden ser pagados al funcionario al producirse la ruptura de la relación funcionarial, cosa que en el caso de autos no ocurrió al haberse acordado la reincorporación de la actora con el pago de los sueldos dejados de percibir, siendo ello así, es obvio que dichos conceptos fueron incluidos de forma errónea por la experta, y sin que estuvieran previamente acordados por el Tribunal.
En atención a lo anterior, y siendo que la experticia complementaria del fallo, es parte integral de la sentencia y debe circunscribirse a calcular los pagos ordenados en ella, al haberse acordado en ella conceptos que no fueron establecidos en la sentencia supra mencionada, es evidente que dicho informe pericial se excedió a los términos explanados en el fallo, y se acordaron pagos indebidos a la parte querellante, siendo ello así, y en atención lo establecido en los artículos 1426 y 1427 supra citados, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, se aparta del contenido de la experticia complementaria del fallo consignada, al no poder este Juzgador acordar el pago de conceptos que no son los correctos, pues estaría ordenando se realizaran erogaciones indebidas del erario público.
Una vez, desestimado por este Tribunal el informe pericial, lo procedente procesalmente sería ordenar una nueva experticia complementaria, sin embargo, siendo que en el presente expediente ya se había acordado la ejecución voluntaria, debe inexorablemente ANULAR todas las actuaciones desde el nombramiento de experto cursante a los folios 153 hasta el folio 218 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y REPONER la causa al estado de nombrar nuevo experto contable, el cual deberá realizar la experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración para la misma sólo los conceptos acordados en la sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia supra mencionada y a los fines de determinar los montos definitivos por los cuales se ejecutará la presente causa, ACUERDA designar a la ciudadana JULIA MARÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 11.619.186, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en el Sector los manantiales, el Batatillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo, asimismo se ORDENA librar boleta de notificación a la preidentificada ciudadana, a los fines de que comparezcan dentro de los (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, a manifestar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de ley, boleta de notificación a la ciudadana AUXILIADORA LINARES DE MORALES y oficios de notificación a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que tenga conocimiento del presente auto y de la designación de la experta antes mencionada.
En razón a lo anterior, este Tribunal administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del Ley, se aparta de la experticia complementaria del fallo, al estar esta fuera de los límites del fallo, y acuerda:
1) ANULAR todas las actuaciones desde el nombramiento de experto cursante a los folios 153 hasta el folio 218, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2) REPONER la causa al estado de nombrar nuevo experto contable, el cual deberá realizar la experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración para la misma sólo los conceptos acordados en la sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).
3) Se designa a la ciudadana JULIA MARÍA BRICEÑO, como experta contable.
4) Se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
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