REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Mediante escrito consignado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano EDILIO VALBUENA RAMIREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ BAUDILIO MEJÌA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 8.721.488, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

Sustanciada en todas y cada una de sus partes, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante fundamentó su libelo de demanda argumentando que su representado “(…) en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), celebró por documento privado un CONTRATO DE MANO DE OBRA DETERMINADA con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano: LEONEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.313.109, en su condición de Alcalde del Municipio Pampanito del estado Trujillo. (…)”

Que “(…) el Municipio Pampanito, del estado Trujillo, como “ENTE CONTRATANTE”, el contrato de obra determinada, tiene carácter público por haber sido suscrito ante un ente del estado, concretamente con la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, contrato éste que a pesar; de haberse solicitado el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, por la Parte Actora, el ciudadano Alcalde del Municipio Pampanito ciudadano LEONEL RUIZ, no se presentó para su reconocimiento y que consignamos a la presente demanda”.

Que “(…) su mandante JOSE BAUDILIO MEJIA GRATEROL como “CONTRATADO”, se comprometió a realizar la construcción del anfiteatro anexo al CENTRO CULTURAL INTEGRAL Y DE FORMACIÓN SOCIALISTA del Municipio Pampanito del estado Trujillo, en un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día 05 de abril de 2012, hasta el 05 de julio de 2012”.

Que “(…) tal y como quedó establecido en la CLAUSULA PRIMERA del referido contrato. Ambas partes convinieron en que el monto a pagar por la ejecución de la obra determinada en la cláusula primera fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00) los cuales iban a ser cancelados en tres (03) partes, de la siguiente manera: 1.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el primer mes de trabajo. 2.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el segundo mes de trabajo. 3.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el tercer mes de trabajo”.

Que “(…) La partida presupuestaria a efectuar es la número 404-15-04-00, denominada: Construcción de edificios culturales; tal y como se quedó establecido en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de obra determinada”.

Que “(…) quedó expresamente entendido entre su mandante JOSÉ BAUDILIO MEJIA GRATEROL como parte contratada con la parte contratante, que los implementos, herramientas y personal que se necesitara para llevar a cabo la obra determinada, serían por la sola y única cuenta del contratado, tal y como quedó establecido en la CLAUSULA CUARTA del mencionado contrato de mano de obra determinada”.

Que “(…) Igualmente las partes contratantes acordaron que una vez efectuada la entrega definitiva de la obra determinada con las correcciones respectivas que fueran necesarias canceladas como fuera la totalidad del precio establecido por la parte contratante, éste incumplió con lo establecido en la cláusula tercera, numeral dos del contrato de obra determinado (segundo pago); y además de la falta de materiales y equipos o entrega de insumos a destiempo, para el buen desenvolvimiento y rendimiento de la obra, tal y como consta del ACTA DE PARALIZACIÓN SUSCRITA POR LOS REPRESENTANTES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MNICIPIO PAMPANITO, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y ORDENAMIENTO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 03 de septiembre de 2012”.

Que “(…) la parte contratante, vale decir Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, solamente procedió a cancelarle a su mandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA DCENTIMOS (Bs. 76.636,90) pago este incompleto, violando la parte contratante la CLAUSULA TERCERA NUMERAL 1.) del referido contrato de obra determinada, tal y como se evidencia en copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, emitido a nombre de la Alcaldía del Municipio Pampan, según código cuenta cliente Nº 0102-0493-0000005092, cheque Nº S-92 46001129, No Endosable, de fecha 02/04/2012, en Pampanito, por el monto antes descrito que anexa al presente escrito libelar”.

Que “(…) el cheque original reposa en la agencia del Banco de Venezuela Pampan del estado Trujillo; para lo cual pede al Tribunal oficie lo contundente al mencionado banco envíe al Tribunal el cheque original para su exhibición en la audiencia de Juicio o audiencia preliminar”.

Que “(…) la parte contratante le adeuda a su representado la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 173.363,00), correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, que nunca se lo cancelaron, mas la diferencia que quedó pendiente del primer pago antes señalado, vale decirla cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.697,00), que según nuestro mandante le fue descontado, sin darle ningún tipo de explicación”.

Que “(…) el Alcalde LEONEL RUIZ, fue el que incumplió el contrato de obra determinada, al no suministrarle los materiales y equipos a su representado, para que finalizara la ejecución de la obra y hoy día pretende atribuirle la no culminación de la obra a su mandante JOSE BAUDILIO GRATEROL MEJIA, anteriormente señalado, causándole graves daños y perjuicios a su mandante, ya que el mismo tuvo que invertir dinero de su propio peculio para pago de obreros y proveedores (ferreterías) etc. Al no querer cancelarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 173.363,00), por la ejecución de la obra, alegando que el que incumplió dicho contrato de mano de obra fue su representado”.

Que “(…) por todas las razones anteriormente expuestas es que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demandamos, al ciudadano LEONEL RUIZ, en su condición del Alcalde del Municipio Pampanito del estado Trujillo o para que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle a su mandante la cantidad de PRIMERO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 173.363,00), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el Ente Contratante anteriormente señalado; al negarse a pagar a su representado el monto por la ejecución de la obra determinada en la cláusula primera. SEGUNDO: Los costos, costas, y honorarios profesionales de abogados que se generen con motivo del presente juicio, estos últimos prudencialmente calculados por el Tribunal, mas la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de conformidad con los índices de precio al consumidor (IPC) emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta el pago total y definitivo de la obligación. TERCERO: Solicitamos al Tribunal proceda a realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar lo alegado en el presente libelo de demanda y proceda a dictar una medida cautelar contra el demandado en Autos LEONEL RUIZ. Alcalde del Municipio Pampanito del estado Trujillo”.

Que “(…) estimamos la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 343.726,00) mas la indexación de la moneda equivalente por conversión monetaria de Unidad Tributaria a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.820).”

Que “(…) el fundamento del reclamo que persigue la parte demandante es el restante de la ejecución de la obra por parte del Ente contratante LEONEL RUIZ, Alcalde del Municipio Pampanito del estado Trujillo, que le oponemos a la parte demandada como lo es el CONTRATO DE MANO DE OBRA DETERMINADA, de fecha 23 de marzo de 2012, como objeto o instrumento principal de la presente acción quien, en todo momento se negó a pagarle a nuestro mandante el derecho reclamado por la ejecución de la obra, debido al incumplimiento de la parte contratante en el contrato de mano de obra determinada, lo que le originó a nuestro mandante daños y perjuicios por los compromisos que había adquirido con el personal contratado y proveedores para la ejecución de la obra”.

Que “(…) Fundamentamos la presente demanda en los Artículos 9 numerales 4, 31, 33,36 y 56 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; y Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, dio contestación a la presente demanda señalando que “(…) como punto previo, solicito a éste tribunal que se verifique si se cumplió con los requisitos de admisibilidad, específicamente el establecido en el artículo 35, numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…)”.

Que “(…) el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el, particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.”

Que “(…) con el propósito de ilustrar lo antes señalado y dar un tratamiento comparativo con el caso planteado, se transcribe parcialmente un extracto de la sentencia de fecha 09/12/2013, Exp. Nº AP42-G-2013-000446, instaurado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “(…) de igual manera el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En fecha 12 de noviembre del año 2013. Exp. RP41-G-2013-000069, en demanda contentiva de Contenido Patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre (…)”.

Que “(…) en fecha 10 de diciembre del año 2012, fue debidamente notificada la Alcaldía del Municipio Pampanito, sobre la interposición de la Demanda de Contenido Patrimonial incoada por el ciudadano José Baudilio Mejías Graterol, motivada al presunto incumplimiento de Contrato de Mano de Obra, para la construcción del anfiteatro anexo al Centro Cultural Integral de Formación Socialista, suscrito con la Alcaldía del Municipio Pampanito.”

Que “(…) en el libelo de la Demanda se hace una serie de aseveraciones alegando que la Alcaldía de este Municipio incumplió con lo estipulado en el referido contrato relacionado con:
• La entrega a destiempo de los insumos para el buen desenvolvimiento de la obra.
• Que en el primer pago que realizó la Alcaldía, correspondiente al primer cronograma de ejecución pautado para el primer mes de trabajo, conforme lo establece la Cláusula Tercera, numeral 1 del contrato, fue incompleto, lo cual según lo señala el Demandante, violó la Cláusula anteriormente citada. Al descontársele la cantidad de Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete bolívares (Bs. 6.697,00).
• Que el ente contratante le adeuda al demandante la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 173.363,00) correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, tal como lo dispuso la cláusula Tercera, Numeral 2 y 3 del mencionado Contrato de Obra (…)”.

Que “(…) efectivamente se suscribió entre la Alcaldía del Municipio Pampanito y el ciudadano; José Baudilio Mejías Graterol, un contrato de mano de obra para la construcción del anfiteatro anexo al Centro Cultural Integral de Formación Socialista.”

Que “(…) el demandante en su libelo de la demanda alegó que la entrega a destiempo de los insumos para el buen desenvolvimiento de la obra por parte de la administración, es una de las causas que originó la paralización de la obra, a tales efectos se es necesario destacar que la Alcaldía suministró e hizo los pedidos necesarios para la continuidad de la mencionada obra, tal y como se puede verificar de los comprobantes de egresos donde se evidencia la adquisición de materiales para la determinada obra (…)”.

Que “(…) si a su criterio al demandante le surgieron situaciones imprevistas debidamente comprobadas, pudo haber establecido mecanismos preventivos para evitar la paralización o la inejecución de la obra, toda vez que la Ley de Contrataciones Públicas, le otorga facultad expresa de solicitar al ente contratante prórrogas del plazo para la ejecución del contrato, como perfectamente lo establece el Artículo 122 de la mencionada Ley y 180 del Reglamento, lo cual no se llevó a cabo y se limitó únicamente a consignar un oficio de fecha 31-08-2012, suscrito por el, aproximadamente 5 meses después del cronograma pautado para la culminación de la obra, donde explica el bajo rendimiento en el cronograma de ejecución.”

Que “(…) de igual forma, el demandante señala que se le descontó sin explicación alguna del primer pago, la suma de Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete bolívares (Bs. 6.697,00).”

Que “(…) de conformidad con el Artículo 133 de la Carta Magna y en concordancia con los Artículos 1 y 7 literal (e) de la Providencia Nº SNAT/2005/0056-A, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual se designan a los entes públicos nacionales, estadales y municipales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las adquisiciones de Bienes muebles y las recepciones de servicios que realicen con proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto. Por ser el Municipio agente de retención, se procedió, por exigencia de la Ley, a retener el 12% Impuesto al Valor Agregado (IVA).”

Que “(…) fundamenta el ciudadano demandante, que la Alcaldía del Municipio Pampanito le adeuda al demandante la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 173.363,00) correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, tal como lo dispuso la cláusula Tercera, numeral 2 y 3 del mencionado contrato de obra.”

Que “(…) la cláusula Tercera, numeral 2 y 3 del mencionado contrato, fueron taxativas a establecer que: “Los montos iban a ser cancelados al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el segundo y tercer mes de trabajo” tal y como se cumplió a cabalidad el primer pago el cual se evidencia en cheque inserto en el folio número 20 del presente expediente. Al no existir avance físico de la obra, mal puede pretender el demandante que se le cancele la totalidad del monto presupuestado para la ejecución total de la obra, lo cual le causaría un daño patrimonial irreparable al municipio, cancelando un trabajo que no se ejecutó, y lo que fue ejecutado, fue cancelado tal y como se evidencia en el primer pago erogado.”

Que “(…) de igual forma, como requisito para la cancelación total del pago La cláusula Sexta del referido contrato de mano de obra expresamente estipulaba: “Que una vez efectuada la entrega definitiva de la obra con las correcciones respectivas que sean necesarias se cancelará la totalidad del precio establecido” entrega que no se llevó a cabo, ya que no hubo avance físico, ni terminación de la obra, tal y como lo dispone el artículo 120 de la Ley de Contrataciones Públicas, para que se procediera a la cancelación de los dos últimos pagos.”

Que “(…) se hace imperante señalar, que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141 a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”. De igual forma, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a la cual están sujetos los Municipios, conforme lo dispone el artículo 9 ejusdem, en su artículo 91, numeral 7, señala como supuestos generadores de responsabilidades los siguientes hechos (…)”.

Que “(…) este supuesto generador de responsabilidad administrativa alude cuando el funcionario, sin que el bien haya sido suministrado, la obra realizada o el servicio prestado, el suministro, la ejecución o prestación fuere parcial, emite una orden en la cual decide concretar el pago.”

Que “(…) de igual manera, la Ley Contra la Corrupción dispone en su artículo 80, numeral segundo y tercero (…)”.

Que “(…) la Ley de Contrataciones Públicas, en su artículo 116 establece unas series de condiciones para que el ente contratante pueda proceder al pago de las obligaciones contraídas (…)”.

Que “(…) es de señalar que el artículo 120 de la Ley de Contrataciones Públicas regula la entrega de bienes, servicios y obras (…)”.

Que “(…) así mismo, el Artículo 125 ejusdem establece la Recepción Definitiva que debe hacer el contratista al ente contratante, la cual debe contar con la aprobación del máximo órgano facultado, en este caso, la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía, la cual no consta en este Ente la respectiva acta de entrega de la obra, por lo que, no se cumple con los parámetros establecidos en la precipitada Ley para que la Alcaldía se obligue al pago total de la misma.”

Que “(…) es preciso resaltar el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en la protección de los recursos del estado, pues forma parte de su responsabilidad y obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad.”

Que “(…) de tal manera que, cuando un funcionario en el marco de sus competencias actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico al ordenar o intervenir en el procedimiento de ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o poderes activos delegados por la colectividad sin la debida diligencia, oportunidad o cuidado, configurándose el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y tipificado como delito en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 80, numeral 2 y 3.”

Que “(…) niega y rechaza que el Municipio haya incurrido en conducta dolosa o culposa susceptible de ser calificada de incumplimiento contractual. La Administración Municipal en todo momento cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, realizó los pagos convenidos de manera oportuna tal y como se pacto en la Cláusula Tercera del Contrato de Obra, que señalaba que al cumplir y a culminar el cronograma de ejecución pautado se proceda al pago de lo ejecutado, así mismo cumplió las demás prestaciones a las cuales se obligó conforme al contrato de obra. Por cuanto, no hubo incumplimiento de contrato, menos aún cuando la parte actora faltó a las prestaciones debidas, incumplimiento con sus obligaciones contractuales perjudicando con ello al Municipio Pampanito.”

Que “(…) en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y debidamente sustentados solicito respetuosamente ciudadana jueza que DECLARE SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. Para así evitar perjuicios y repararles al Municipio.”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió y ratifico los medios de pruebas promovidos en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), constituidas por las siguientes:
1. Copia del CONTRATO DE MANO DE OBRA DETERMINADA, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Folio 11.
2. Copia del acta de paralización de obra, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012). Folios 48 al 49.
3. Copia de Cinco (05) factura de GASES MOTATAN, C.A. a nombre de BAUDILIO MEJIAS, de fechas 27/03/2012, 12/06/2012, 28/06/2012, 09/07/2012, 17/07/2012. Folios 50 al 52.
4. Copia de las mediciones de las actividades ejecutadas. Folios 53 al 58.
5. Copia del PRESUPUESTO, realizado por JOSÉ BAUDILIO MEJIAS GRATEROL, de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). Folios 60 al 80.
6. Copia del poder general. Folios 08 al 10.
7. Copia simple del cheque Nº 46001129, de Banco de Venezuela, que evidencia el primer pago realizado por la alcaldía del municipio pampanito, por un monto de setenta y seis mil seiscientos treinta y seis con noventa bolívares (76.363.90). pago incompleto porque le descontaron seis mil seiscientos noventa y siete bolívares. (6.697.00). Folio 59.
8. Memoria fotográfica de ejecución de la obra. Folios 130 al 137.
9. Exhibición de memoria fotográfica de ejecución de la obra.
10. Prueba de informe conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el demandante, las cuales fueron admitidas en su totalidad, con excepción de las pruebas documentales 6ta, 8va, 9na y 10ma, indicados ut supra, las cuales fueron declaradas Inadmisibles.

Por su parte, la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el escrito de promoción de prueba, de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), promovió el mérito favorable de los autos de las siguientes documentales:

1. Copia del CONTRATO DE MANO DE OBRA DETERMINADA, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Folio 118 y 119
2. Copias simples de los comprobantes de egreso Nº 9434, de fecha 09/03/12, Nº 9511 de fecha 22/03/12, Nº 9510, de fecha 22/03/12, Nº 9808 de fecha 09/03/12, Nº 10300 de fecha 06/07/12, Nº 10574 de fecha 20/08/12. Folios 91 al 113.
3. Copia de oficio de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). Folio 114.
4. Copia de comprobante de retención del IVA, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por la cantidad se SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA 43/100 CENTIMOS (Bs. 6.696,43). Folios 115.
5. Copia de comprobante de egreso Nº 9591, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), Folios 116.
6. Copia de orden de pago numero 577, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), Folios 117.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Juzgador pasar a resolver el alegato de inadmisibilidad planteado por la representación judicial de la parte demandada dirigido a solicitar se verifique si se cumplió con los requisitos de admisibilidad, específicamente el establecido en el artículo 35, numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual prevé el antejuicio administrativo que se constituye en una prerrogativa para la Administración.

Al efecto, de resolver el alegato esgrimido quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
”Artículo 35º “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad previstas en la norma se encuentra, el antejuicio administrativo, el cual ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

En este orden de ideas, y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Pampanito del estado Trujillo, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.

En este sentido, se observa que en fecha ocho (8) de junio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el veintiocho (28) de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, sin embargo, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios, razón por la que, y a los fines de ilustrar sobre este tema se traen a colación las reflexiones efectuadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia N° 2013-1095, de fecha trece (13) de Junio de dos mil trece (2013), dictada en el expediente N° AP42-R-2012-000404, ratificando la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

“Omissis (…)
El antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio
Ahora, las prerrogativas que otorga la Ley a los distintos órganos o entes que conforman el poder público nacional, tienen como finalidad garantizar la integridad del patrimonio público así como encontrar una solución fuera del ámbito jurisdiccional a las controversias que se susciten entre el Justiciable y la Administración, mas no debe entenderse esto como una medida que forme o genere desigualdad jurídica entre el mismo Estado y los justiciables, ya que contrariamente, las prerrogativas que otorga la Ley y la Constitución a los entes que conforman el poder público, sirven para que se hagan patente los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Se aprecia pues, que las prerrogativas otorgadas por la Ley a los entes que forman parte del Estado tales como el agotamiento de la vía administrativa previa demanda de contenido patrimonial contra la República; son extensibles a los órganos a los cuales hace mención un cuerpo normativo determinado, siempre y cuando se encuentre expresamente establecido, verbigracia la Ley de la Procuraduría General de la República. No obstante lo anterior, ha sido criterio del máximo interprete constitucional que los beneficios que otorga la Ley en el espectro procesal deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que lo contrario implicaría el otorgamiento de prerrogativas y beneficios a un ente sin que esto se encuentre establecido en una Ley, lo cual, indefectiblemente, quebrantaría el principio de legalidad.
Es importante hacer énfasis en esto, toda vez que para el caso de autos la parte demandada está constitutita por una empresa del Estado y una entidad político territorial, en este caso, la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes e Inmuebles Municipales C.A. (ABINCA), y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Ahora, tal como fuere indicado someramente con antelación, ya existen precedentes jurisprudenciales de carácter vinculante, que determinan primero: la restricción de interpretar extensivamente la posibilidad de otorgar prerrogativas a un ente cuando no se encuentra expresamente establecido, y segundo: la inaplicabilidad del antejuicio administrativo cuando la demanda de contenido patrimonial se va a interponer contra un Municipio, ya que no aparece tal disposición en la Ley que rige su actividad, en este caso, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tal dictamen de carácter vinculante fue proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Noviembre de 2010, y el mismo es del tenor siguiente:
“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales, nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. (…)
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
(…Omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley” (negrillas de este Juzgado Superior)
Puede evidenciarse de lo antes expuesto que los criterios jurisprudenciales aplicables para determinar si los Municipios poseen las prerrogativas procesales que otorga la Ley a la República y los Estados, se inclinan hacía la interpretación negativa o restrictiva, por lo que a los fines de instaurar demandas de contenido patrimonial contra estos entes, se entiende que no es necesaria la sustanciación y ulterior agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no indica de manera expresa que sea un requisito sine qua non tal antejuicio para incoar una pretensión de contenido patrimonial.
Como conclusión de las ideas esbozadas esta Jurisdicente considera ajustado a derecho desestimar la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la presente acción por el no agotamiento de la vía administrativa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, ya que el desarrollo de dicho procedimiento no es una exigencia expresa de la Ley que regula las competencias de los Municipios. Y así se decide.

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que a los fines de instaurar demandas de contenido patrimonial contra los entes Municipales, se entiende que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, sólo le son extensivas las prerrogativas de la República a los Municipios que estén taxativamente previstas en la Ley, y siendo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito previo de admisibilidad de las acciones incoadas ante una pretensión de contenido patrimonial, se concluye que tal prerrogativa sólo es extensibles a la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales hace mención un cuerpo normativo determinado, y no a los Municipios. Así se establece.

Siendo ello así, es evidente para este Juzgador que en el presente asunto, no se configura la causal tercera de inadmisibilidad referida en el artículo citado supra, como lo es “Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.” Invocada por la entidad edilicia, en vista de que tales prerrogativas no son extensibles a los entes Municipales, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no indica de manera expresa que sea un requisito sine qua non tal antejuicio para incoar una pretensión de contenido patrimonial. En consecuencia, se concluye que, en el caso de marras, el ciudadano JOSÈ BAUDILIO MEJÌA GRATEROL no estaba obligado a cumplir con la formalidad del referido antejuicio administrativo; razón por la que resulta forzoso para este Juzgado desechar el argumento de la denuncia presentada por la representación judicial del municipio. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia y se evidencia de los autos que la acción principal de la presente demanda aquí interpuesta, tiene por objeto obtener el cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, por el monto restante correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, de la ejecución de la obra determinada en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato.

En orden de ideas, la parte demandante alego que: “…en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), celebró por documento privado un CONTRATO DE MANO DE OBRA DETERMINADA con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano: LEONEL RUIZ…” Omissis… Que “… tal y como quedó establecido en la CLAUSULA PRIMERA del referido contrato. Ambas partes convinieron en que el monto a pagar por la ejecución de la obra determinada en la cláusula primera fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00) los cuales iban a ser cancelados en tres (03) partes, de la siguiente manera: 1.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el primer mes de trabajo. 2.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el segundo mes de trabajo. 3.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el tercer mes de trabajo…”

Asimismo, señaló que “… la parte contratante le adeuda a su representado la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 173.363,00), correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, que nunca se lo cancelaron, mas la diferencia que quedó pendiente del primer pago antes señalado, vale decirla cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.697,00), que según nuestro mandante le fue descontado, sin darle ningún tipo de explicación”. Omissis… Que “… el Alcalde LEONEL RUIZ, fue el que incumplió el contrato de obra determinada, al no suministrarle los materiales y equipos a su representado, para que finalizara la ejecución de la obra y hoy día pretende atribuirle la no culminación de la obra a su mandante JOSE BAUDILIO GRATEROL MEJIA, anteriormente señalado, causándole graves daños y perjuicios a su mandante, ya que el mismo tuvo que invertir dinero de su propio peculio para pago de obreros y proveedores (ferreterías) etc. Al no querer cancelarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 173.363,00), por la ejecución de la obra, alegando que el que incumplió dicho contrato de mano de obra fue su representado.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, dio contestación a dicho argumento señalando que: “… efectivamente se suscribió entre la Alcaldía del Municipio Pampanito y el ciudadano; José Baudilio Mejías Graterol, un contrato de mano de obra para la construcción del anfiteatro anexo al Centro Cultural Integral de Formación Socialista...” Omissis… Que “…el demandante en su libelo de la demanda alegó que la entrega a destiempo de los insumos para el buen desenvolvimiento de la obra por parte de la administración, es una de las causas que originó la paralización de la obra, a tales efectos se es necesario destacar que la Alcaldía suministró e hizo los pedidos necesarios para la continuidad de la mencionada obra, tal y como se puede verificar de los comprobantes de egresos donde se evidencia la adquisición de materiales para la determinada obra…” Que “… si a su criterio al demandante le surgieron situaciones imprevistas debidamente comprobadas, pudo haber establecido mecanismos preventivos para evitar la paralización o la inejecución de la obra, toda vez que la Ley de Contrataciones Públicas, le otorga facultad expresa de solicitar al ente contratante prórrogas del plazo para la ejecución del contrato, como perfectamente lo establece el Artículo 122 de la mencionada Ley y 180 del Reglamento, lo cual no se llevó a cabo y se limitó únicamente a consignar un oficio de fecha 31-08-2012, suscrito por el, aproximadamente 5 meses después del cronograma pautado para la culminación de la obra, donde explica el bajo rendimiento en el cronograma de ejecución.

Agregó que “…fundamenta el ciudadano demandante, que la Alcaldía del Municipio Pampanito le adeuda al demandante la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 173.363,00) correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, tal como lo dispuso la cláusula Tercera, numeral 2 y 3 del mencionado contrato de obra.” Omissis… Que “…de igual forma, el demandante señala que se le descontó sin explicación alguna del primer pago, la suma de Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete bolívares (Bs. 6.697,00).” Omissis… Que “…de conformidad con el Artículo 133 de la Carta Magna y en concordancia con los Artículos 1 y 7 literal (e) de la Providencia Nº SNAT/2005/0056-A, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual se designan a los entes públicos nacionales, estadales y municipales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las adquisiciones de Bienes muebles y las recepciones de servicios que realicen con proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto. Por ser el Municipio agente de retención, se procedió, por exigencia de la Ley, a retener el 12% Impuesto al Valor Agregado (IVA).” Omissis… Que “…la cláusula Tercera, numeral 2 y 3 del mencionado contrato, fueron taxativas a establecer que: “Los montos iban a ser cancelados al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el segundo y tercer mes de trabajo” tal y como se cumplió a cabalidad el primer pago el cual se evidencia en cheque inserto en el folio número 20 del presente expediente. Al no existir avance físico de la obra, mal puede pretender el demandante que se le cancele la totalidad del monto presupuestado para la ejecución total de la obra, lo cual le causaría un daño patrimonial irreparable al municipio, cancelando un trabajo que no se ejecutó, y lo que fue ejecutado, fue cancelado tal y como se evidencia en el primer pago erogado…” Que “…niega y rechaza que el Municipio haya incurrido en conducta dolosa o culposa susceptible de ser calificada de incumplimiento contractual. La Administración Municipal en todo momento cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, realizó los pagos convenidos de manera oportuna tal y como se pacto en la Cláusula Tercera del Contrato de Obra, que señalaba que al cumplir y a culminar el cronograma de ejecución pautado se proceda al pago de lo ejecutado, así mismo cumplió las demás prestaciones a las cuales se obligó conforme al contrato de obra. Por cuanto, no hubo incumplimiento de contrato, menos aún cuando la parte actora faltó a las prestaciones debidas, incumplimiento con sus obligaciones contractuales perjudicando con ello al Municipio Pampanito…”

Ahora bien, en virtud de los alegatos realizados por las partes, y adentrándonos al estudio de la pretensión propuesta en el caso de marras, resulta necesario puntualizar primeramente que, la parte demandante fundamenta su pretensión en los Artículos 1159,1160, 1167 y 1196 del Código Civil Venezolano, los cuales prevé lo siguiente:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratados, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”.

Vista la normativa transcrita, y en aras de resolver la pretensión planteada, es preciso hacer notar que el contrato de obra suscrito entre las partes tiene una innegable naturaleza administrativa.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, este Tribunal considera importante transcribir parte de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-G-2008-000004, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), (caso: Fosfatos del Suroeste C.A. (FOSFASUROESTE) Contra Fertilizante Naturales y Minerales C.A (FENAMICA,) a través de la cual dicha corte se pronunció con relación a los requisito de los contratos administrativos, señalando que:

“(…) Ahora bien, por su parte los contratos han sido definidos igualmente por Ley, concretamente en el artículo 1.113 del Código Civil, que plantea se entiende por contrato como fuente de obligaciones, aquella “(…) convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Dentro de esta definición general que se presenta en la Ley Civil, destaca como elementos esenciales de dichos acuerdos el consentimiento, el objeto y la causa, cuyo principio rector principal consiste en la autonomía de las partes.
Ahora bien, se inserta como una sub-categoría dentro de la de la Teoría General de los Contratos, con caracteres comunes pero intrínsecamente distintos en cuanto a su alcance o contenido, entre otras causas, por la materia que regula, los contratos administrativos los cuales tanto doctrinaria como jurisprudencialmente contienen elementos esenciales que evidencian su naturaleza como tales, a saber: i) que una de las partes contratantes sea un ente público; ii) que el objeto de contrato sea la prestación de un servicio público o actividad de interés público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidos en el texto de la convención (Vid. jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisiones Números 01205, 01209, 00210 y 2005-2584 de fechas 3 de octubre de 2002, 8 de octubre de 2002, 23 de marzo de 2004 y 5 de mayo de 2005, respectivamente).” (Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con claridad, cuales son los requisitos que deben reunir los contratos administrativos, y que el contrato bajo estudio pertenece a la categoría de los contratos administrativos específicamente de obra publica, por cuanto cumple con los requisitos anteriormente señalados en la sentencia supra, a saber, una de las partes es un ente público, su objeto fue la prestación de un servicio público o actividad de interés público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidos en el contrato.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal comprobar, en principio, si ocurrieron las circunstancias fácticas señaladas por el demandante, dirigido a señalar que fue el ente municipal “el que incumplió el contrato de obra determinada, al no suministrarle los materiales y equipos a su representado, para que finalizara la ejecución de la obra”. Por otro lado la representación del ente municipal alego que “la Alcaldía suministró e hizo los pedidos necesarios para la continuidad de la mencionada obra, (…)” Omissis… y que “si al demandante le surgieron situaciones imprevistas debidamente comprobadas, pudo haber establecido mecanismos preventivos para evitar la paralización o la inejecución de la obra, toda vez que la Ley de Contrataciones Públicas, le otorga facultad expresa de solicitar al ente contratante prórrogas del plazo para la ejecución del contrato, (…)”.

A tal efecto, este Tribunal observa que consta en los autos, al folio once (11), copia del documento privado del CONTRATO DE MANO DE OBRA DETERMINADA, celebrado entre el ciudadano JOSÈ BAUDILIO MEJÌA GRATEROL, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

Asimismo, se observa al folio cuarenta y ocho (48) y al folio cuarenta y nueve (49) de los autos, Acta y oficio de Paralización levantada el nueve (09) de septiembre de dos mil doce (2012) y de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012).

Igualmente, cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), Copias de cinco (05) factura de compras de fecha 27/03/12 Nº 13126, de fecha 12/06/12 Nº 13651, de fecha 28/06/12 Nº 13751, de fecha 09/07/12 Nº 13749, de fecha 17/07/12, Nº 13874.

Por otra parte, riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58), copia original de las mediciones de las actividades ejecutadas.

También riela al folio cincuenta y nueve (59), Copia simple del cheque Nº 46001129, de Banco de Venezuela, por un monto de setenta y seis mil seiscientos treinta y seis con noventa bolívares (76.636.90).

Se evidencia que riela a los folios sesenta (60) ochenta (80), copia del presupuesto, realizado por José Baudilio Mejias Graterol, de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012).

De igual forma, este Tribunal observa a los folios noventa y uno (91) al ciento trece (113), Copias simples de los comprobantes de egreso Nº 9434, de fecha 09/03/12, Nº 9511 de fecha 22/03/12, Nº 9510, de fecha 22/03/12, Nº 9808 de fecha 09/03/12, Nº 10300 de fecha 06/07/12, Nº 10574 de fecha 20/08/12.

Por otro lado, se evidencia al folio ciento quince (115) Copia de comprobante de retención del IVA, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por la cantidad se SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA 43/100 CENTIMOS (Bs. 6.696,43).

Corre inserto al folio ciento dieciséis (116), Copia de comprobante de egreso Nº 9591, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012),

También se evidencia al folio ciento diecisiete (117), copia de orden de pago numero 577, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

Ahora bien, de las documentales consignadas se observa que riela al folio cuarenta y ocho (48), del presente expediente, acta de paralización de obra de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual fue suscrita por las partes contratantes, y de la que se desprende lo siguiente:

“ACTA DE PARALIZACIÓN
(…omissis…)

OBJETO: “Construcción del Anfiteatro anexo al Centro Cultural Integral y de Formación Socialista del Municipio Pampanito del Estado Trujillo”.
CAUSALES DE PARALIZACIÓN: Incumplimiento de la clausula tercera numeral 2, del contrato de obra determinada (segundo paso), y además, de la falta de materiales (y equipos) o de entrega de insumos a destiempo, para el buen desenvolvimiento y rendimiento de la obra.
Quienes suscriben, representantes de ‘La Alcaldía’ y de ‘El Contratista’, certifican que en esta fecha ha sido paralizados los trabajos de construcción correspondiente al contrato y obra arriba mencionados y por los causales señalados.

Se firman cinco (05) ejemplares de la presente ACTA DE PARALIZACION, en el sitio de la obra a los tres (03) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil DOCE (2012).
Sin embargo, en lo que respecta al valor probatorio de las Actas de Inicio, de Paralización, de Reinicio y de Terminación, ya la jurisprudencia se ha pronunciado en casos en los cuales estos documentos se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, insistiendo en reiteradas oportunidades en que instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifica la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensúales y de carácter privado, porque aun cuando sirven para precisar importantes aspectos del contrato administrativo, son externos a él y meramente complementarios. Además, tales actas son posteriores al contrato y en ninguna de sus cláusulas se las califica ni clasifica. (Vid sentencia de la Sala Politico Administrativa N° 01748, publicada en fecha once (11) de julio de 2006).

En este sentido, el Acta de Paralización consignada, si bien esta suscrita por un representante de la Alcaldía y un representante de la parte demandante, en la misma no puede evidenciarse cual fue el funcionario de la Alcaldía que la suscribió, pues no está identificado, ni se aprecia del mismo documento cual es el cargo del mismo, el nombre o la condición en que actúa, sin embargo, siendo que dichos documentos administrativos deben asimilarse, en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y considerarse que hacen fe del hecho material de la declaración en ellos contenida, hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la materia (vid., sentencia N° 00007 del 13 de enero de 2010). al no haber sido impugnados por la Alcaldía se les da valor probatorio en el caso de autos, y se estima que de la misma puede verificarse: i) que hace presunción de que ciertamente ambas partes suscribieron el acta de paralización por Incumplimiento de la cláusula tercera numeral 2, del contrato de obra determinada y por la falta de materiales (y equipos) o de entrega de insumos a destiempo, para el buen desenvolvimiento y rendimiento de la obra, y ii) que la misma fue suscrita cinco (5) meses después del cronograma pautado para el inicio de la obra, y que previo al acta de paralización de la obra no consta en autos solicitud de prórroga para cumplir con el cronograma de ejecución.

En virtud a lo anterior, y al haber delimitado que estamos en presencia de un contrato administrativo y que este tipo de contratos se rigen por una Ley especial, cabe destacar que el artículo 103 y 122 de la Ley de Contrataciones Publicas (Gaceta Oficial Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010) indica que:

“Artículo 103. Inicio
El Contratista deberá iniciar el suministro de los bienes, la prestación del servicio o ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato u orden de compra o servicio. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato. Se podrá acordar una prórroga de ese plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente. Cuando la prórroga sea solicitada por el contratista deberá hacerlo por escrito. En todos los casos deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie efectivamente el suministro del bien o prestación del servicio o la ejecución de la obra, mediante acta o documento que será firmado por las partes”.

“Artículo 122. Solicitud de prórrogas.
A solicitud expresa del contratista, el órgano o ente contratante podrá acordar prórrogas del plazo de la ejecución del contrato por razones plenamente justificadas por alguna o varias de las causas siguientes:
1. Haber ordenado el órgano o ente contratante, la suspensión temporal de los trabajos por causas no imputables al contratista o modificación de éstos.
2. Haber determinado diferencias entre lo establecido en los documentos del contrato, y la obra a ejecutar, siempre que estas diferencias supongan variación significativa de su alcance.
3. Fuerza mayor o situaciones imprevistas debidamente comprobadas; y
4. Cualquier otra que el órgano o ente contratante que así lo considere.”

Asimismo, el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Contracciones publicas, establece:

“Artículo 180. Prórrogas ejecución de obras
Para la consideración de la prórroga solicitada, el órgano o ente contratante exigirá al Contratista el respectivo programa de trabajo y un cronograma de ejecución de la obra. El órgano o ente contratante sólo dará curso a la solicitud de prórroga si el Contratista la presenta por lo menos con quince (15) días calendario de antelación a la fecha de terminación estipulada en el contrato de obra.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el contratista deberá comenzar la ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato, y que se podrá acordar una prórroga cuando hubiere circunstancias que lo justifiquen, dicha prorroga será solicitada por escrito por la contratista y se dejara constancia mediante acta o documento que será firmado por las partes. Dicha solicitud será presentada ante el órgano o ente contratante, con el respectivo programa de trabajo y un cronograma de ejecución de obra, y solo dará curso a la solicitud, siempre y cuando el contratista, la presentare dentro de un plazo de quince (15) días continuos, de antelación a la fecha de terminación pactada en el contrato de obra.

De igual forma se evidencia que la Ley nada prevé en cuanto al procedimiento a seguir en cuanto al Acta de Paralización de Obra, sin embargo, es evidente que de no haber sido consignados los materiales por parte de la contratante, la contratista debió solicitar la prorroga a los fines de poder cumplir con los plazos pautados en el contrato y de no ser consignados los materiales luego de fenecido el lapso de prorroga, haber solicitado la paralización de la obra, ante el Ingeniero Inspector -funcionario competente por la Ley para tramitar la misma-. En el caso sub iudice, la ejecución de la obra se inició el cinco (05) de abril de 2012 y se paralizó el tres (03) de septiembre de 2012, lo que permite deducir que transcurrieron cinco (5) meses desde que inicio la obra, lo cual revela que el demandante no fue diligente, y que consintió de cierta manera la inejecución de la obra, ya que desde el mismo momento en que no le fueron suministrado los materiales, así como el pago del segundo mes de trabajo pautado en el contrato, para la continuación de la obra, debió hacer uso de los mecanismos preventivos antes descritos en la ley de contrataciones publicas, y no esperar cinco meses después para solicitar la paralización de la obra.

De igual forma, aun y cuando el Acta de Paralización de la Obra, no puede verificarse haya sido suscrita por el Ingeniero Inspector ni se evidencia quien es el funcionario que la suscribe, al no haber sido impugnada genera una presunción a este Tribunal de que existió el retardo en la entrega de materiales, así como, que al no haber aportado prueba alguna la entidad edilicia que el retardo en la obra es imputable al contratado y no al ente contratante, es evidente también, la falta de diligencia por parte del Municipio demandando. Así se establece.

En este sentido, siendo que quedo establecido en términos generales el retardo por parte de la Administración en la entrega de los materiales lo que produjo la paralización de la obra, debe determinarse si dicho retardo generó algún perjuicio y por consiguiente algún pago hacia la parte demandante, y al efecto se observa que el actor alega que “la parte contratante le adeuda a su representado la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 173.363,00), correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, que nunca se lo cancelaron, mas la diferencia que quedó pendiente del primer pago antes señalado, vale decirla cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.697,00), que según nuestro mandante le fue descontado, sin darle ningún tipo de explicación”.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado sostuvo que “…la cláusula Tercera, numeral 2 y 3 del mencionado contrato, fueron taxativas a establecer que: “Los montos iban a ser cancelados al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el segundo y tercer mes de trabajo” tal y como se cumplió a cabalidad el primer pago el cual se evidencia en cheque inserto en el folio número 20 del presente expediente. Al no existir avance físico de la obra, mal puede pretender el demandante que se le cancele la totalidad del monto presupuestado para la ejecución total de la obra, lo cual le causaría un daño patrimonial irreparable al municipio, cancelando un trabajo que no se ejecutó, y lo que fue ejecutado, fue cancelado tal y como se evidencia en el primer pago erogado”. En cuanto al descuento de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.697,00), el ente demandado alego, que la misma se realizo por ser el municipio agente de retención y que se procedió, por exigencia de ley, retener el 12% Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Carta Magna y en concordancia con los Artículos 1 y 7 literal (e) de la Providencia Nº SNAT/2005/0056-A.

En este sentido, visto que se solicita el pago de cantidades de dinero por concepto de las cláusulas segunda y tercera del contrato, este Tribunal se permite transcribir los artículos 116, 117,118 y 120 de la ley de contrataciones públicas, los cuales establecen:

“Artículo 116.Condiciones para el pago
El órgano o ente contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente:
1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta.
2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista.
3. Conformación, por parte del supervisor o supervisora o ingeniero inspector o ingeniera inspectora del cumplimiento de las condiciones establecidas.
4. Autorización del pago por parte de las personas autorizadas.”
“Artículo 117.Conformación y validación de los formularios.
En los casos de obras y servicios, el contratista elaborará los formularios o valuaciones que al efecto establezca el órgano o ente contratante, donde reflejará la cantidad de obra o servicio ejecutado, en un periodo determinado. El formulario y su contenido debe ser verificado por el supervisor o supervisora o ingeniero inspector o ingeniera inspectora.”
“Artículo 118.Condiciones para entregar y conformar las valuaciones.
En los casos de obras, el contratista deberá presentar las facturas o valuaciones en los lapsos establecidos en el contrato, debidamente firmadas por el ingeniero o ingeniera residente, al Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco días calendario ni mayores de cuarenta y cinco días calendario. El ingeniero inspector o ingeniera inspectora indicará al contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho días calendario, siguientes a la fecha que les fueron entregadas.”
“Artículo 120. Entrega de bienes, servicios y obras
El órgano o ente contratante velará por el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, particularmente de la fecha de entrega de la ejecución de las obras, de lo cual deberá dejar constancia que permita soportar el cierre administrativo del contrato. Esta disposición también es aplicable en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios.”

De las normas transcritas se desprende, las condiciones que deben ser cumplida por la contratista para la solicitud de algún pago, y que las facturas o valuaciones que se produzcan con ocasión a los trabajos desarrollado, reflejará la cantidad de obra o servicio ejecutado, en un periodo determinado conforme a un contrato, estos instrumentos requieren para su formación del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes en la obra, como lo son el ingeniero residente y el ingeniero inspector, quienes actúan en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente, y que el ente contratante será garante por el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, particularmente de la fecha de entrega de la ejecución de las obras.

Ahora bien, en cuanto a las valuaciones es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia en sentencia Nro. 00673 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Construcciones M. W. contra Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (ratificado en sentencias N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006), estableció:

“Ahora bien, debe señalarse que la valuación (inicial, de ejecución o final), es una prueba documental la cual permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de Las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., entre otras, sentencia N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillerno Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27 edic:ón, 2001) define la valuación como ‘(...) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero...’. En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos”.

De la decisión antes transcrita, se puede colegir fácilmente que la valuación es una prueba o mecanismo destinado a establecer de forma cierta y directa, el valor y precio de una cosa o servicio acordado, la cual lógicamente tiene que ser realizada por un perito o experto en el área y debe quedar sentada en un informe pericial que contenga los parámetros, instrumentos de medición y cálculos tomados en cuanta para su práctica.

Así que, en el caso que nos ocupa era una obligación intrínseca o carga probatoria del demandante someter con ocasión al servicio prestado o ejecutado, a la Alcaldía del Municipio Pampanito, la valuación respectiva, para así reclamar si existía alguna deuda, la cual debía ser a su vez conformada y aceptada por la referida Alcaldía, tal y como lo prevé la ley de contrataciones publicas.

Continuando con la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que efectivamente las partes convinieron en el aludido contrato, en que el monto a pagar por la ejecución de la obra determinada en la cláusula primera fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00).

Asimismo convinieron en que dicha cantidad iban a ser cancelados en tres (03) partes, de la siguiente manera: 1.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el primer mes de trabajo. 2.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el segundo mes de trabajo. 3.) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.83.333, 00) al cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el tercer mes de trabajo.

También convinieron en que la ejecución de la obra se realizaría en un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día cinco (05) de abril de 2012, hasta el cinco (05) de julio de 2012.

Visto lo anterior, este Tribunal evidencia de la cláusula primera que, el pago o remuneración que debía cumplir el ente municipal en favor del demandante, por el servicio prestado, estaba condicionado a cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para cada mes de trabajo. De manera pues que, si el demandante pretendía demandar el pago o indemnización, o en efecto solicitar el cobro del servicio prestado al ente demandado, debía necesariamente presentar facturas o una valuación debidamente conformada y aceptada por la Administración.

La parte demandante a los fines de probar las cantidades presuntamente adeudadas, consignó cinco (05) facturas de compras que riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52), emitidas por la ferretería Gases Motatán. C.A, de las cuales no se evidencia que tengan sello ni firma de la empresa de donde emano.

A tal efecto, resulta necesario para este Tribunal citar lo dispuesto en sentencia Nro. 647 de fecha quince (15) de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C. A., contra Industria Venezolana de Aluminio C. A. (VENALUM), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al valor probatorio de las facturas, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. (…).”

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la factura constituye un documento privado en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, y que describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, y que dichos documento no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.

Es importante significar que en un supuesto caso, que se pretendiera reclamar una obligación dineraria a través de dichas facturas, para que éstas produzcan el efecto de demostrar una obligación, deben encontrarse debidamente aceptadas por la administración, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia legal frente a quien las recibe, siendo que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación que, en el caso como el de autos, en el que se está en presencia de una relación jurídica cuyo origen es un contrato administrativo, a diferencia de una relación netamente privada, para proceder a una erogación de dinero proveniente de fondos públicos, se requiere de una serie de controles y trámites administrativos previos a la emisión de la correspondiente Orden de Pago, la cual debe emanar de la autoridad competente dentro de la estructura organizativa.

En el caso sub lite, las facturas en referencia fueron consignadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, con el fin de evidenciar el incumplimiento del contrato por parte ente demandado, y a los fines de demostrar las cantidades adeudadas por la Administración, al no suministrar los materiales para la ejecución de la obra, sin embargo, tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita las mismas al no haber sido aceptadas por la parte demandada, y al no existir prueba alguna de que dichos materiales hayan sido utilizados en la obra contratada por el municipio demandado, mal podría este Tribunal acordar un pago con dichos documentos sin que los mismos tengan la eficacia probatoria suficiente, por consiguiente se estima que nada se prueba en cuanto a la existencia de deuda alguna. Así se decide.

De igual forma, al analizar el resto de las pruebas traídas por la parte demandante a los autos, no se evidencia medio probatorio a través del cual el demandante pretende acreditar en este proceso judicial, el cobro de una deuda estimada en la suma de Bs. 343.726.00, por el pago u indemnización de los servicios prestados al ente municipal, ya que no probó de forma alguna que se hayan realizado las obras pautadas en el contrato, ni consignó factura o valuación alguna que desprenda se haya generado dicha deuda.

Siendo ello así, y en cuanto a la importancia de la carga probatoria la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Expediente N° AP42-R-2011-00647, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), (caso: Menci, C.A. Contra el Estado Zulia,) señaló que:

“Omissis (…)
Cabe destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos.
De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
‘Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba’.
‘Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
En primer término, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico ‘reus in excipiendo fit actor’, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa’.
Por otra parte, los artículos en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.”

De lo anterior se desprende, que cada parte tiene la carga de aportar las pruebas de los hechos que sustenta y que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que formule con base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

En este sentido, al no haber consignado la parte facturas o valuaciones de las que se desprenda el cumplimiento de la obra, o algún medio probatorio que demuestre que se haya realizado trabajo alguno correspondiente a dichos puntos del contrato, y que evidencien la existencia de alguna deuda, correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, mal puede este Tribunal acordar algún pago o darle una indemnización, sino existe prueba que logre demostrar dicha pretensión. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal necesita inexorablemente volver a citar el contenido del artículo 116 de la Ley de Contrataciones Publicas, la cual prevé de forma taxativa las condiciones para que pueda generarse el pago:

“Artículo 116.Condiciones para el pago
El órgano o ente contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente:
1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta.
2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista.
3. Conformación, por parte del supervisor o supervisora o ingeniero inspector o ingeniera inspectora del cumplimiento de las condiciones establecidas.
4. Autorización del pago por parte de las personas autorizadas.”

A mayor abundamiento, es de igual importancia traer a los autos el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé:

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

Normas, que son taxativas la primera en los requisitos que se deben cumplir para que se genere el pago y la segunda la responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público que ordene un pago por obras o servicios que no han sido realizados o ejecutados, siendo ello así, mal podría haberse generado alguna deuda a favor del demandante, y este Tribunal haber acordado un pago indebido pues no se realizaron las obras que se habían pactado contractualmente.

Por las razones que anteceden, este Tribunal desestima la pretensión esgrimida por la parte demandante, relativa al pago de las cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 173.363,00), correspondiente al segundo y tercer mes de trabajo, por la ejecución de la obra determinada pautado en la cláusula primera. Así se declara.

Por último, y en virtud de que la parte demandante indica que el ente municipal le descontó “la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.697,00), sin darle ningún tipo de explicación”, argumento que fue rebatido por el ente demandado argumentado que dicha cantidad fue descontada en razón de ser el ente municipal agente de retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.), tal como lo establece el Artículo 133 de la Carta Magna y en concordancia con los Artículos 1 y 7 literal (e) de la Providencia Nº SNAT/2005/0056-A, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de Mayo de 2005.

Al efecto, de resolver dicho alegato este Tribunal considera necesario transcribir los Artículos 1 de la Providencia Nº SNAT/2005/0056-A, emanada de la Superintendencia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de enero de 2005, los cuales establecen:

“Artículo 1: “Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
En los casos de de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando se trate de algunos de los entes públicos a los que se refiere esta Providencia.
En los casos de recepción de los servicios señalados en el artículo 92 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, el órgano de tutela fungirá como agente de retención.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”

Por su parte, el artículo 3 de la misma providencia establece, quiénes deben considerarse como entes públicos estadales y municipales de retención, a los efectos señalados en dicha providencia así:

“Artículo 3: A los efectos de lo previsto en el artículo 1 de esta Providencia, los entes públicos estadales y municipales, serán, entre otros, los siguientes:
1. Los órganos ejecutivos y legislativos de los estados, distritos metropolitanos y municipios.
2. Las Contralorías de los estados, distritos metropolitanos y municipios.
3. Los Institutos Autónomos creados por los estados, distritos metropolitanos y municipios.
4. Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los cuales los estados, distritos metropolitanos y municipios o algunos de los entes descentralizados creados por ellos, tenga una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, con excepción de aquellos que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa, podrá excluir, individualmente, a entidades públicas estadales y municipales, en los casos de incumplimiento por parte de estas del régimen de retención previsto en esta Providencia”.

De la lectura de las normas, se desprende que efectivamente mediante la providencia citada, fueron designados como agentes de retención del impuesto al valor agregado los establecimientos que en ella se catalogan como entes públicos nacionales, estadales y municipales, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto. Asimismo, fue dispuesto el procedimiento que deben cumplir los referidos entes públicos a los efectos de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dicha providencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que tal como fue argumentado por el ente demandado consta en auto al folio ciento quince (115) comprobante de retención de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), por la cantidad se SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA 43/100 CENTIMOS (Bs. 6.696,43), la cual fue descontada al monto que iba ser cancelado a cumplir y culminar el cronograma de ejecución pautado para el primer mes de trabajo, en razón de lo establecido en normativa antes citadas, siendo ello así, es evidente que nada adeuda la Administración pues estaba facultada por la Ley para realizar dicha retención, sin que pueda considerarse vulneración alguna a la parte demandante, razón por la que, este Tribunal estima que no se le adeuda la cantidad alegada y se desestima dicho alegato. Así de decide.

En vista de lo explanado a lo largo del presente fallo, y dado que la parte demandante no logró demostrar de manera fehaciente que la Administración, al no haber suministrado los materiales de forma oportuna para la ejecución de la obra, haya generado perjuicio alguno en contra de la demandante, ni tampoco probó que se le adeude la cantidad de dinero reclamada en su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse tanto sobre los intereses moratorios reclamados, así como, sobre la indexación monetaria solicitada. Así se decide

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano EDILIO VALBUENA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ BAUDILIO MEJÌA GRATEROL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano EDILIO VALBUENA RAMIREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ BAUDILIO MEJÌA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 8.721.488, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER