REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional y medida de suspensión de los efectos jurídicos del acto, interpuesto por la ciudadana LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.336, asistido por la abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.076, contra el acto administrativo dictado por la CAMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 aprobado en el Acta Nº 63, de fecha 26 de diciembre del año 2013, en sesión extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 101, de fecha 30 de diciembre de 2013.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo la presente causa.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que siendo la oportunidad legal interpongo Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de la Suspensión de los efectos Jurídicos, del Acto Administrativo que es nulo de toda nulidad, la decisión de Revocar el aumento salarial establecido en el registro de asignación de cargos en el año 2014 este acto que es nulo emitido por el Concejo Municipal fue aprobado en el Acta Nº 63, de fecha 26 de diciembre del año 2013, en sesión extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 101, de fecha 30 de diciembre de 2013. Ahora bien el primer registro de asignación de cargos había sido aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo, en Acta Nº 54 de fecha 25 de noviembre de 2013, sesión ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, de fecha 29 de noviembre de 2013, lo cual conlleva que dicha revocatoria de este registro de asignación de cargo por el acta Nº 63, es un acto nulo de toda nulidad ya que como se puede evidenciar de lo señalado por el mismo Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera, ciudadano Jairo Bastidas, en el folio cuatro de la mencionada acta de la cual demando la nulidad de este acto administrativo, que expresa textualmente que “… En el mismo orden de ideas señalo: que ellos no le dejaron dinero para comprar una hoja…” y si no tenia dinero para comprar una hoja con lo mencionó el ciudadano Jairo Bastidas, ¿como ingresan a trece personas al registro de asignación de cargos?, por qué revocan el primer acto administrativo, para ingresarlos a estos trabajadores que no estaban presupuestados, si ya se habían creado derechos subjetivos de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y así mismo, existe violación del debido proceso cuando no me notificaron de la revocatoria del acto administrativo de registro de asignación de cargo , lo cual con lleva la nulidad de ese acto administrativo donde revocan al acta Nº 54, así mismo, es de hacer notar que existen derechos subjetivos y falta de notificación, quebrantando así los principios y garantías constitucionales. Procediendo este ente legislativo municipal en un acto administrativo, a causarme daños y perjuicios en cuanto al pago de mi salario mensual al revocar el aumento salarial establecidos en el registro de asignación de cargos en acta 54 del año 2014, ya que por medio de la promulgación de esta acta había recibido un aumento salarial y a través de un acto nulo de toda nulidad específicamente en el acta 63, el Concejo municipal, violenta mi derecho al salario establecido en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, violentando las normas constitucionales para tipificar la situación fáctica, en las causales, que establezca la procedencia o improcedencia de un Acto Administrativo, incurren en la violación del derecho al salario, la tutela efectiva de los derechos, el derecho de la seguridad social, el debido proceso y el abuso de la atribución del poder publico Municipal establecido en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 1, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que lo hago de la siguiente manera:

Que “(…) interpongo Recurso de Nulidad del acto administrativo, emitido por el Concejo del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 63 de fecha 26/12/2013, ya que es nulo de toda nulidad, donde deciden revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones consagradas en el registro de asignación de cargo del año 2014, que había sido aprobado el 25 de noviembre de 2013, según acta 54, publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, del Municipio Valera de fecha 29 de noviembre de 2013, ya que con este acto administrativo emitido en acta Nº 63 que es nulo, se ha quebrantado principio y garantías constitucionales como es el derecho al salario, ya que se me desminuyo el incremento salarial, después de haber sido presupuestado, es un acto administrativo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal, que incurre en la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar este acto y no notificarme a mi como trabajadora del concejo municipal, ya que había sido aprobado el plan operativo anual institucional 2014, en otras palabras, el, presupuesto del consejo municipal, por el consejo local de planificación pública en fecha 08 de noviembre del 2013, y sancionado por el Concejo Municipal en fecha 21 de noviembre de 2013, en la sesión ordinaria, donde el mismo síndico lo hace constar en el dictamen nº 004- de fecha 14 de Abril 2014, en sus conclusiones, “… donde señala que si estaba presupuestado el aumento salarial consagrado en el registro de asignación de cargos del Concejo Municipal del municipio Valera del estado Trujillo…” Del cual anexo copia al presente escrito. POR OTRA PARTE SEGÚN OFICIO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2014, N.S-155-2014, EL CIUDADANO SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DIRIGE oficio AL SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL donde le expresa QUE SEGÚN ACTA Nº 63 DE FECHA 26-12-2013, procedió a realizar una supuesta modificación al plan de inversión municipal 2014, el cual fue APROBADO legítimamente el 08/11/2013, por lo que NO se debe haber realizado tal modificación, la misma NO se encuentra plasmada en la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal económico financiero 2014. (…)”

Que “(…) ciudadano Juez, por otra parte la administración pública siempre alega que no hay presupuesto, sin embargo el concejo municipal de municipio Valera estado Trujillo, en sesión de fecha 26/12/2013, acta Nº 63, si revoco el registro de asignación de cargos para incluir a 13 trabajadores, que fueron ingresados en la nomina del concejo municipal y así lo podemos comprobar y comparar en actas, porque se dice que no hay presupuesto para pagar el registro de asignación de cargo, sin embargo, el concejo municipal incluye a 13 trabajadores mas en nomina de la misma institución. ¿Cómo se explica, que revoquen el registro de asignación de cargos por falta de presupuesto, pero si ingresan a mas trabajadores?, lo que implica un gasto extra para esta institución, lo cual no es justifica, y no tiene sentido, es por ello que se solicita la revocatoria de este acto administrativo. En mi caso Lissette Covarrubia se disminuyó mi ingreso, ya que me había colocado una asignación de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.566,80), y en la revocatoria de asignación de cargo le colocan un salario de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.144,86). Es el caso que LAS RESOLUCIONES Y ORDENANZAS SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR LAS AUTORIDADES NACIONALES, REGIONALES, MUNICIPALES Y LOCALES. Según lo establecido en art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo anterior expuesto es que demando nulidad del acto administrativo, de fecha 26 de Diciembre del 2013, en la Sesión Extra Ordinaria acta Nº 63, realizada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Edo. Trujillo. Por violentar el debido proceso, ya que yo como trabajadora había adquirido derechos subjetivos de conformidad con el art. 82, de la Ley de procedimientos administrativos. Pido que el presente procedimiento se abra a pruebas para demostrar la realidad de los hechos. (…)

Que “(…) Ciudadano juez, este acto administrativo es nulo, ya que los ciudadanos concejales y concejalas someten a consideración en la mencionada sesión del Acto Administrativo que es nulo de toda nulidad de la decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 en el Acta Nro. 63, de fecha 26 de noviembre de año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, siendo aprobada por la mayoría de los concejales y concejalas BASTIDAS BAPTISTA JAIRO ENRIQUE C.I. 12.043.071, MONTILLA GONZALEZ JAIME ANTONIO C.I 11.897.013, GUTIERREZ TOYO JESUS ANTONIO C.I. 9.168.804, OJEDA GEOVANNI JOSE C.I. 10.313.019, GONZALEZ PEÑALOZA DIOVANI MERCEDES C.I. 9.017.450, y BRICEÑO RODRIGUEZ YELITZA KARINA C.I. 13.896.336 y a su vez a través del Presidente del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, el ciudadano: JAIRO BASTIDAS, quien ordena a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo, la NO cancelación de mi aumento salarial, que perjudica y lesiona gravemente la alimentación, vestido, educación, salud, vivienda y recreación de mi menos hijo ya que soy madre de dos hijos menores de edad de nombre: ALEJANDRA SOFIA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA, y para tales efectos consigno copia certificada de las Partidas de Nacimiento. (…)”

Que “(…) ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que dicho Acto Administrativo goza de nulidad absoluta donde se acordó Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014, aprobado en el Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, por los ciudadanos concejales y concejalas del Concejo Municipal del Valera del Estado Trujillo, por lo cual es contrario a derecho, todas las actuaciones de estos concejales y concejalas, porque debieron ser diligentes primero en investigar y después tomar la decisión lo cual tenia que hacer los ciudadanos concejales y demandar la nulidad del acto administrativos si supuestamente existía causas legales para ello lo cual violenta flagrantemente mis derechos al aumento al salario consagrados en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a lo consagrado en el ARTICULO 25, “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CO0NSTITUCION Y LA LEY ES NULO”. Y DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 137 DICE TEXTUALMENTE “ESTA CONSTITUCION Y LA LEY DEFINEN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN”. Y EL ARTICULO 139 QUE EXPRESA “EL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO ACARREA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR ABUSO O DESVIACION DE PODER O POR VIOLACION DE ESTA CONSTITUCION O DE LA LEY”. (…)”

Que “(…) Es de hacer notar ciudadano Juez, evidenciándose un acto irrito, en contra de mi persona en contra de mi aumento salarial que es un Derecho Constitucional, toman una decisión de un procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento, de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que adquirí derecho subjetivo como esta consagrado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que consagra “ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO ORIGEN DERECHO SUBJETIVO O INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR, PODREA SER REVOCADO EN CUALQUIER MOMENTO, EN TODO O EN PARTE, POR LA MISMA AUTORIDAD QUE LOS DICTO, O POR EL RESPECTIVO SUPERIOR JERARQUICO”. (…)”
Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, se violenta el principio de la legalidad y la Seguridad Social, ya que no se realizo la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual es el acto administrativo que es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente ciudadano Juez, si un acto administrativo de efecto particular que atañe los derechos subjetivos, que constituye una violación a mi aumento salarial, por un supuesto acto administrativo que goza de nulidad absoluta, es inejecutable, conforme lo establece el articulo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto NO SE ESPECIFICO QUE ACTO SE EJECUTA, Y SIN NOTIFICAME DE ESE SUPUESTO ACTO ADMINISTRATIVO, siendo una flagrante violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta incertidumbre conlleva, a un ACTO VIOLATORIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO ES EL AUMENTO DE SALARIO, Y LA SEGURIDAD SOCIAL, sin notificación de la circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que sucede los hechos, siendo un falso supuesto, dicha causal o nunca acaeció tal hecho, esgrimido en el acto administrativo, concluyendo que es una retaliación personal hacia mi persona por LOS CONCEJALES Y CONSEJALAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. El acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que no me notificaron en ningún momento, que todos los actos jurídicos tienen que ser notificado para que surta efecto legales, igualmente contiene otro vicio de nulidad ya que en el acta de la sesión ordinaria no contiene el texto integro del acto, y no menciona todos los recurso como los establece el articulo 73 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como por ejemplo no menciona el Recurso de Reconsideración de acto administrativo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo y según el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo expresa textualmente “Las notificaciones que no llenen todas las mencionadas señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosa y no producirá ningún efecto”. Se violenta el principio de la legalidad ya que no se realizo la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual es el acto administrativo, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. EL ACTO ADMINISTRATIVO no cumple con los requisitos establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo. El Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por los ciudadanos concejales y concejalas, incurriendo en un falso supuesto de hecho, violentado el Principio de legalidad del acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que así lo expresa la norma constitucional y legal, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso y derecho al salario establecidos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. EL ARTUCULO 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice “ TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLEN O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCION Y LA LEY ES NULO”.(…)”

De lo antes trascrito la parte se fundamenta en los artículos 7,25,26,49,76,86,89, ordinales 2 y 4, y 137, y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 173, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia.

Que “(…) Ciudadano Juez, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, tomó decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 el Acta Nro 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, lo cual conlleva que dicha revocatoria es un acto nulo de toda nulidad, sin notificarme de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la Ley, evidenciandose un acto irrito, para aplicar LA Revocatoria del aumento de mi salario en contra de mi persona ya que es un Derecho Constitucional, toman una decisión de la cual ni me notifican del mencionado procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, si se puede llamar de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, mediante un falso supuesto que esta plenamente demostrado.(…)”

Que “(…) Igualmente ciudadano Juez, por hecho de ser madre soltera y trabajadora, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, en vista del Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección a la decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en le registro de asignación de cargos en le año 2014 asignado en el Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de noviembre de 2013, lo cual conlleva que dicha revocatoria es un acto nulo de toda nulidad, violenta el aumento salarial y la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 86, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar la presente solicitud de suspensión de los efectos y Medida Cautelar de Amparo Constitucional, consigno (…)”

Que (…) PRIMERO: Consigno copia simple, de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, contentiva del Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, Sesión Extraordinaria por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11 de fecha 29 de Noviembre de 2013, es un acto irrito ya que no se notificó y lesiona mis derechos Constitucionales como es el Derecho a el aumento salarial, y la Seguridad Social, este acto es inejecutable ya que violenta el articulo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual solicito muy respetuosamente la suspensión del acto administrativo y se acuerde con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y se ordene que me cancelen mi aumento salarial, al Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo.(…)”

Que “(…) SEGUNDO: consigno en copia simple del Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, aprobada por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo.(…)”

Que “(…) TERCERO: consigno en copia simple del registro de asignación de cargos aprobado el 25 de noviembre del año 2013. Donde me asignan el salario básico mensual por un monto de ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (8.586,80 Bs). (…)”

Que “(…) CUARTO: consigno en copia simple del registro de asignación de cargos aprobado el 30 de diciembre del año 2013, donde el concejo municipal de la ciudad de Valera revoca y modifica el registro de asignación de cargos, aprobado por la cámara saliente en fecha 25 de noviembre del año 2013. En el cual revocan mi asignación de sueldo básico mensual por un monto de ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (8.586, 80 Bs) y me asignan el sueldo básico mensual por un monto de Seis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Seis céntimos ( Bs. 6.144,86). (…)”

Que “(…) QUINTO: consigno en copia simple oficio dictamen Nº 004-2014, emitido por el abg. Marcos Guerrero, Síndico Procurador Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo (…)”

Que “(…) SEXTO: consigno acta del consejo local de planificación publica del municipio Valera de fecha 08/11/2013, donde aprueban el plan operativo anual institucional 2014 (POAI). (…)”

Que “(…) SEPTIMO: consigno partida de Nacimiento de ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA, los cuales son menores de edad, y se le debe proteger el interés superior del niño según lo establecido en el articulo 8 de la Ley de protección el niño, niña y adolescente, así como también brindarle el derecho a la educación, vivienda, vestido, transporte y alimentación. (…)”

Que “(…) OCTAVO: consigno copia simple de las constancias de mis hijos, para demostrar que ellos están estudiando. (…)”

Que “(…) NOVENO: consigno recibos de pago del transporte de mis hijos (…)”

Que “(…) DECIMO: constancia de trabajo de fecha siete de abril del año dos mil catorce, para demostrar que mi sueldo basico mensual es de (Bs. 6.144,86). (…)”

Que “(…) DECIMO PRIMERO: consigno copia simple de los recibos de pago para demostrar el monto actual que me están cancelando, y no el sueldo básico mensual de (8.566, 80 Bs). (…)”

Que “(…) Pido muy respetuosamente Conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad y de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por El Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en la sesión de fecha 26 de Diciembre del año 2013, acta 63 en Sesión Extraordinaria y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria y publicada en Gaceta Ordinaria Nro 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “Fumus Boni Iuris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de la Suspensión de los Efectos Jurídicos, del Acto Administrativo, que interpongo para demostrar que mediante un acto falso supuesto que esta planamente demostrado, y de cual tengo derecho a el aumento salarial por ser una madre soltera y trabajadora y por tener un NIÑO MENOR DE EDAD tengo una protección especial por Derecho Constitucional, ya que ha violentado el Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección a la maternidad, el pago de mi aumento salarial, la seguridad social, consagrados en los artículos 7,25,26,49,76,86,89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se me violaron todos los derechos constitucionales y de la ley al revocar el aumento de mi salario por un acto irrito y sin haberme notificado cuales fueron las razones legales en la que se fundamentó el ente legislativo municipal para tomar tal decisión de fecha 26 de Diciembre del año 2013, acta 63, en Sesión Extraordinaria y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria y publicada en Gaceta Ordinaria Nro 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013,el Presidente del Concejo Municipal alega no tener recursos ni para comprar papel según consta en el folio 4 del acta del Concejo Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo, sin haber sido presupuestado aprobado y sancionado por el Concejo Local de Planificación Pública y el mismo Concejo Municipal, dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de lo cual demuestra la falsedad de los hechos o argumentos para revocar mi aumento salarial, el mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, ya que sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una revocatoria de mi aumento salarial, en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, es un acto es inejecutable ya que violenta el articulo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo, violenta el derecho al salario ya que es donde obtengo los recursos para mantener a mi hijo y a su manutención y la de mi grupo familiar mi hijo: JESÚS ALBERTO ABREU HERNANDEZ, el cual tengo que alimentar, educar, vestir, darle la protección de un hogar digno, subsidiar el derecho a la recreación y así mismo el derecho a la salud, situación jurídica en que me encuentro tan difícil tengo y me veo en la obligación de demandar mis derechos Constitucionales a través de un Tribunal de la República, a defender mi derecho al aumento salarial y a la Seguridad Social, todo en busca de la Justicia y tener que esperar hasta una sentencia definitiva en el presente proceso seria tardía y no existiera Seguridad jurídica, ya que la justicia tardía no es justicia y se seguirán violentando mis Derechos Constitucionales. En lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que la revocatoria de mi aumento salarial, POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales y de ley, ya que se me revoca el aumento salarial por un acto ilegal irrito, violentando mi derecho al salario consagrado en los artículos 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder público, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo violentaron. (…)”

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativo, señalo en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA, Vs Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia para el Amparo Cautelar Constitucional, lo cual esta demostrado ya que se violenta el debido proceso y el derecho a la maternidad, la seguridad social establecidas en los artículos 49,76,86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta los convenios 87 y 98 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la organización Internacional del Trabajo (O.I.T). (…)”

Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los hechos expuestos y en derecho invocado que trasgredí y violenta una serie de derechos Constitucionales legales procesales que imposibilita la subsanación de los vicios por otra vía, obligándonos a procurar un medio idóneo (breve, sumario eficaz) que restituya la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, y 137, y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 173, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia, por lo fundamento de hecho y de derecho es que interpongo Recurso de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar Amparo Constitucional, con la Suspensión de los Efectos Jurídico, contra el acto administrativo dictado por la cámara Municipal del concejo Municipal de Valera estado Trujillo de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en le registro de asignación de cargos en el año 2014 aprobado en el Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro 54, Sesión Ordinaria y publicada en Gaceta Ordinaria Nro 11, de fecha 29 de Noviembre de 201, revocada por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo representado por los ciudadanos concejales y concejalas, anteriormente mencionados incurriendo en un falso supuesto de hecho, al revocar mi aumento salarial, violentando el Principio de legalidad de los actos administrativo ya que así lo expresa la norma Constitucional y Legal, es absolutamente nulos de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ya que violenta el Principio de legalidad de los actos administrativos, el debido proceso, el derecho a la seguridad social y derecho al salario establecidos en los artículos 25, 26, 49,86, 137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. (…)”.

Que “(…) solicito que el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la Suspensión de los Efectos con Medida Cautelar contra el acto administrativo de la sesión donde se acuerda Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 aprobada en el Acta Nº 63, de fecha 26 de diciembre del año 2013, en sesión extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 101, de fecha 30 de diciembre de 2013 la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo, en Acta Nº 54 Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, de fecha 29 de noviembre de 2013 (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.336, asistido por la abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.076, contra el acto administrativo dictado por la CAMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, una vez revisado el contenido de la misma se concluye que su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso funcionarial, en tal sentido advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de autos la parte alega se vulneró el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentó el debido proceso, ya que el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, tomó decisión de revocar mediante acta Nº 63, de fecha 26 de diciembre del 2013, el aumento otorgado en el acta Nº 54, de fecha 25 de noviembre de 2013, y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014, y que es un Derecho Constitucional el goce de un aumento salarial, y de esa decisión no se le notificó del mencionado procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal. Si se puede llamar de esta manera, un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la querellante aduce que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al efecto se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”

En virtud de la norma parcialmente transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

A los fines de resolver dicho alegato, al revisar el expediente judicial se evidencia que consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia simple, de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, contentiva del Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, Sesión Extraordinaria por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11 de fecha 29 de Noviembre de 2013.

• Copia simple del Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, aprobada por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo.
• Copia simple del registro de asignación de cargos aprobado el 25 de noviembre del año 2013. Donde me asignan el salario básico mensual por un monto de ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (8.586,80 Bs).
• Copia simple del registro de asignación de cargos aprobado el 30 de diciembre del año 2013, donde el concejo municipal de la ciudad de Valera revoca y modifica el registro de asignación de cargos, aprobado por la cámara saliente en fecha 25 de noviembre del año 2013.
• Copia simple oficio dictamen Nº 004-2014, emitido por el abg. Marcos Guerrero, Síndico Procurador Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo.
• Copia simple del acta del consejo local de planificación publica del municipio Valera de fecha 08/11/2013, donde aprueban el plan operativo anual institucional 2014 (POAI).
• Copia simple de la partida de Nacimiento de ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA.
• Copia simple de las constancias de estudios de ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA.
• Copia simple de los recibos de pago del transporte de ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA.
• Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana LISETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS.
• Copia simple de los recibos de pago de la ciudadana LISETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS.

En el caso de autos del análisis de las documentales presentadas a juicio de quien suscribe, de las mismas no puede verificarse en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito, ya que estas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas.

Asimismo, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, siendo que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, por lo que resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse el cumplimiento del fumus bonis iuris.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo, la parte se fundamenta en los artículos 86 al 89, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sub legal para verificar si existió la vulneración invocada, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.

En cuanto a la vulneración de los artículos 7, 25, 137, 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en los mismos no se establecen derechos constitucionales que puedan ser vulnerados o en el caso de autos tutelados por el Tribunal, siendo ello así se desestiman. Así se decide.

En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima que en el caso de autos mal podría haberse violado tal derecho cuando la parte ejerció el recurso correspondiente dentro del lapso. Así se decide.

En cuanto a los artículos 18, 19, 20, y 21 establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que todo acto será absolutamente nulo cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución, en este sentido se puede apreciar que la administración publica esta facultada para revocar cualquier acto dictado por el mismo, al no prever un derecho de rango constitucional mal podría acordar la medida cautelar de amparo, siendo obligatoria para la tutela cautelar mediante la acción de amparo que exista una violación grosera y flagrante al derecho constitucional. Así se decide.

Lo mismo sucede con el invocado artículo 2, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual al no prever un derecho de rango constitucional mal podría acordar la medida cautelar de amparo en atención a la presunta vulneración de dicha norma. Así se establece.

Ahora bien, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que la accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar se revoque el acto administrativo y se le restituya el derecho constitucional que la parte señala como vulnerado como consecuencia del acto irrito a su trabajo.

En razón a lo anterior y al no comprobarse la existencia del fumus bonis iuris al ser requisitos de procedencia concurrentes debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna la querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

V
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la procedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena notificar los ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y al PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal se pronunciará por cuaderno separado, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos necesarios para la formación del cuaderno.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.336, asistido por la abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.07, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal se pronunciara por separado.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.


LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.