REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000505
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013867


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Luis Alberto Castillo Valles, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 04-07-2014 y fundamentada en fecha 15-07-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-013867, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Alberto Castillo Valles, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 277 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) SEGUNDO
Requisitos de procedibilidad
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
…Omisis…
1.-La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho de ROBO AGRAVADO y USO DE ARMA BLANCA es el acta policial que levantaran funcionarios del Cuero de Policía del Estado Lara una vez que acudieron ha llamado que realizara el vigilante del Cementerio Metropolitano en Cabudare, Municipio Palavecino, donde supuestamente había capturado el mismo, enfrentándolo y amarrándolo a un árbol mientras llegaba la policía, porque lo había visto arrancándole algo a una señora. Observando esta defensa técnica que no existe cadena de custodia de un supuesto reloj sustraído a la supuesta víctima y el arma blanca aportada es un cuchillo de acero que aportó el mismo vigilante, lo que hace presumir a esta defensora que se trata de un montaje y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
2.-Los fundados elementos de convicción. El código orgánico procesal penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción esta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, y la supuesta víctima del robo agravado tampoco se presentan a la audiencia para corroborar los presuntos hechos y además la fiscalía tampoco presenta facturas que acrediten la propiedad y preexistencia del reloj de pulsera del cual no existe cadena de custodia.
3.-En lo referente al peligro de fuga es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
En cuanto al supuesto daño causado por su proceder, es de observar que no existe daño de gravedad que no pudiera, incluso sanearse con un ACUERDO REPARATORIO, entonces resulta DESPROPORCIONAL imponer una medida de privación cuando pudiera decretarse una medida cautelar menos gravosa.
TERCERO
PRINCIPIOS Y GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro proceso penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías estos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
…Omisis…
El tribunal no debe decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del principio de la presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de: LUIS ALBERTO CASTILLO VALLES, solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de julio de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación al ciudadano, IMPUTADO: LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal., se observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO :
LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1990, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Enma Josefina Valles y Luís Alberto Castillo, residenciado en: Avenida Principal Edgar Mendoza, La Piedad Sur con calle 4, casa s/n, de color verde rejas negras, cerca de la carpintería “El Guarito”, Tlf. 0424-5243188. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Comparece ante este despacho los funcionarios OFICIAL 8CPEL) MENDEZ LEIBERT Y OFICIAL (CPEL) ALVARADO JAVIER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:00 de la tarde del dia de hoy miércoles 02/07/2014 comisionados por el supervisor Motorizado OFIC/AGDO (CPEL) VIRGUEZ ALBERTO, para que nos trasladarnos hasta el CEMENTERIO METROPILITANO DE CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, ya que según llamada telefónica los vigilantes del cementerio tenían retenido a un ciudadano que había cometido un robo, lo cual nos trasladamos a la dirección aportada donde al llegar al sitio observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela negra, pantalón jeans y zapatos deportivos de color azul, procedimos a identificarse como funcionarios, y nos identificamos con la victima quien nos informo que al ciudadano (señalando a la persona que se encontraba amarrada en el árbol) la había robado de igual forma nos entrevistamos con el testigo quien nos informo que presencio los ocurrido lo cual enfrento al ciudadano, por lo que procedimos a quitar las ataduras al ciudadano y se le informo quien sería objeto de una inspección de persona, solicitándole al ciudadano que vestía franela negra, pantalón jeans y zapatos deportivos de color azul que exhibiera los objetos que portaba en presencia de la víctima y el testigo, no incautándole objetos de interés criminalísticos, luego le informamos el motivo de la aprehensión.
En el día de hoy 04 de Julio de 2014, siendo las 04:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Amalio Ramón Avila Marcano, Secretaria de Sala, Abg. Liset Gudiño y el Alguacil de Sala funcionario Omar Rivas, a los fines de celebrar audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las arribas. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto. CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Presento en ese acto al ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado, Impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente. En consecuencia manifiesta que desea declarar y expresa: SI DESEO DECLRAR y expuso: “Yo fui a visitar la tumba de mi abuela la estaba buscando y estaba esa Sra. Al lado y ella me estaba mirando y ella sospecho que yo la iba a robar porque cargaba un cuchillo en la mano, me moleste y le quite el reloj por rabia me fui caminando con el reloj para ir a entregarlo a la oficina y allí me agarraron”. Es todo SEGUIDAMENTE LES CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien manifestó: “Oída la imputación Fiscal y oída la declaración de mi defendido que no niega que estaba en posesión de esa arma, solo hay cadena de custodia del cuchillo, pero no hay cadena de custodia del reloj, por lo que me opongo a la imputación del delito de robo agravado, solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, y solicito el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Es todo.-
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 03) Acta de entrevista (folio 6), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172, ha sido autora o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CEPELLO.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado LUÍS ALBERTO CASTILLO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.172, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el ministerio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CEPELLO…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el ciudadano Luis Alberto Castillo Valles, en la audiencia oral celebrada en fecha 04-07-2014 y fundamentada en fecha 15-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Luis Alberto Castillo Valles, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 277 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de julio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de julio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 277 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “analizada como ha sido el Acta Policial (folios 03) Acta de entrevista (folio 6), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Luis Alberto Castillo Valles, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 277 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-07-2014 y fundamentada en fecha 15-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013867, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Alberto Castillo Valles, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 277 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Luis Alberto Castillo Valles, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-07-2014 y fundamentada en fecha 15-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013867, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Alberto Castillo Valles, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 277 del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-013867, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000505
AVS/VB.-