REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014 Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000531
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014136

Recurrente: Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Johan José Peña Ramos.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de drogas.

Ponente: Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Johan José Peña Ramos, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 20/07/2014 y fundamentada en fecha 22/07/2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014136, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Johan José Peña Ramos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de drogas. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 20 de Julio del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia.
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de4 la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación en su artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica que los funcionarios actuantes no presenten testigos del hecho, como pretende probarse que mi representado fue el actor del hecho sin haber testigos presenciales de los hechos, además que mi representado manifestó "que él se encontraba en el taller mecánico del Sr. William, el cual llevo la camioneta del cuñado para que le hicieran mantenimiento, estando allí en el mecánico esperando mi turno, para hacer el mantenimiento, me dice el Sr. William que pase que es mi turno, cuando voy hacia el carro que la tenía estacionado frente al taller mecánico, fui abordado por 2 ciudadanos armados, me someten y me meten a la camioneta, me tapan la cara con la franela prenden la camioneta, donde me llevan a un lugar, que no sabia por tener la cara, solamente escuche que lo llevarían al reconocimiento, que eran como las 6” pm subrayado y cursivo; es decir; ¿como va a decir la Vindicta Publica que mi defendido esta inmerso en el delito al cual imputan, si en el mismo taller mecánico observaron como se llevaban a mi representado?, donde existe una denuncia en la fiscalía Vigésima Segunda formulada por el hermano de mi defendido Oscar Olinto Peña Ramos, la cual fue consignada por la fiscal vigésima segunda, es decir, existen FALTA DE PRUEBA y DUDAS RAZONABLES, ya que no existen suficientes elementos ni pruebas para culpar a mi patrocinado de los hechos acontecidos, es decir, ¿existen suficientes pruebas, elementos y el juez ad quo no las valoro?, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces, de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157,174,175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: JOHAN JOSÉ PEÑA RAMOS y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia celebrada en fecha 20/07/2014 y fundamentada en fecha 22/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Johan José Peña Ramos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de drogas, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación al ciudadano, JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, se observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO :
IMPUTADO: JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1983, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Almacenista de la empresa Drogueria Nena, grado de instrucción 4to semestre de publicidad y mercadeo, hijo de Óscar Peña y Pastora Ramos, residenciado en: Barrio San Jacinto, Calle 3, casa sin número, Barquisimeto Edo. Lara. Telf. 0414-5627878. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITO(S): TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
DE LOS HECHOS:
Comparece ante este despacho los funcionarios Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Barquisimeto, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: por l acalle 33 con carrera 32 observamos es5acionado en la via publica un vehículo marca chevrolet clase camioneta modelo Cheyenne tipo pick-up color vino tinto, al cual se dirigía una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, y se monto a dicho vehículo, nos identificamos como funcionarios del CICPC, se procedió a realizar una inspección y detrás del mencionado vehículo a nivel piso un envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco, se realizo llamado telefónico a la fiscal 11° de guardia a los fines de informar sobre el procedimiento. Es todo.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad fijada, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control, integrado por el Juez Profesional, Amalio Ávila Marcano, Secretaria de Sala, Abg. María Peraza y el Alguacil de Sala funcionario Nubia Merchan, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigo denuncia ante la fiscalía 22 del M.P, de cuatro folios útiles sobre el procedimiento que realizaron los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano. Es todo. SE IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifiesta el imputado SI DESEO DECLRAR”. A las 10 de la mañana salí de mi casa porque estoy de vacaciones llegue al destino y cuando llegue tenía 5 por delante y eso me dijo el señor William y yo le dije yo le espero cuando llego mi turno y llegaron y me mataron y me pusieron la camisa y eso fue desde la mañana y el señor William el esta de testigo de eso, yo soy un muchacho sano yo tomo medicamento porque convulsiono, y ando en carro diferente, el de mi cuñado, yo no consumo, yo lo que consumo es cerveza, ello me quitaron la certera y el teléfono yo no sabía dónde estaba, eso fue a las 10 de la mañana, que ibas hacer allí, R me iban arreglar el tren delantero porque estaba armado, yo pensé que me iban a robar, el otro año me robaron la camioneta pero eso como tenía un sistema se apago, ello eran dos y me metieron en la camioneta, me llevaron me dieron mucha vuelta y me sentaron en una silla, y me quitaron la camioneta la dejaron, la camioneta no recuerdo no estabas, yo estaba tapado yo no veía y como a las 6 de la tarde me llevaron al chequeo y después me llevaron para la zona 1 o zona 2, ello me decía que era 200 bolívares, yo me dije que lo que tenia era 15 bolívares mi esposa es china, y yo le decía que la que tenia plata era la familia de mi esposa, la mama de mi esposa la secuestraron hace dos años, mi esposa y yo somos trabajadores, esa camioneta es de mi cuñado Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, Y EXPONE: luego de escuchar la exposición de mi representado llama la atención de esta defensa, por cuanto mi representado manifiesta con toda claridad que fue llevado del taller mecánico por uno ciudadano armado, donde fue sometido y fue llevado a un sitio, donde no sabe para qué sitio lo llevan, una vez que el dueño del taller el señor William ve lo sucedido se comunica con los familiares, al siguiente día, se dirige el hermano de mi representado se dirige ante la fiscali22 del M.P y familia la denuncia es por lo que esta defensa solicita en caso de declararse una medida privativa de libertad, solicito que la causa siga el procedimiento ordinario para que siga con la investigación, solcito una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del COPP, la que bien considere este tribunal , solcito que se me otorgue copia de la presente causa, dejo constancia que consigno en este acto constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de récipes medico donde mi representado recibe medicamento. Es todo.-
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 03) Acta de entrevista (folio 6), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729, ha sido autora o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CEPELLO.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la práctica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado JOHAN JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.749.729, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el ministerio de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CEPELLO.-…”



DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/07/2014 y fundamentada en fecha 22/07/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Johan José Peña Ramos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de drogas.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Johan José Peña Ramos, por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndolo privado de su libertad.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23 de Octubre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto Oficio Nª 1068 de la Fiscalía Nª 11 del Ministerio Público, Solicitando Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenó imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal; así como la prohibición de salida del País, a favor del ciudadano Johan José Peña Ramos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Johan José Peña Ramos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/07/2014 y fundamentada en fecha 22/07/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 23 de Octubre de 2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto Oficio Nª 1068 de la Fiscalía Nª 11 del Ministerio Público, Solicitando Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenó imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal; así como la prohibición de salida del País, a favor del ciudadano Johan José Peña Ramos. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Johan José Peña Ramos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/07/2014 y fundamentada en fecha 22/07/2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 23 de Octubre de 2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto Oficio Nª 1068 de la Fiscalía Nª 11 del Ministerio Público, Solicitando Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenó imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal; así como la prohibición de salida del País, a favor del ciudadano Johan José Peña Ramos.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000531
AVS/VB.-