REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000761
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013654
RECURRENTE: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Provisorio en la fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITOS: Tráfico Ilícito Agravado de Drogas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ibidem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 02-10-2014 y fundamentada en fecha 06-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado Julio Cesar Bullones y dispuso se reiniciara la fase de investigación.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 08 de diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Provisorio en la fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 02-10-2014 y fundamentada en fecha 06-10-2014, por lo que, desde el día 07-10-2014, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 13-10-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09-10-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio doce (12) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que inadmitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado Julio Cesar Bullones y dispuso se reiniciara la fase de investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 02-10-2014 y fundamentada en fecha 06-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado Julio Cesar Bullones y dispuso se reiniciara la fase de investigación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del Mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000761
AVS/VB.-