REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016801


IMPUTADO: ELIS MIOTA QUINTERO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano Elis Saúl Miota Quintero por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. Emplazada la Defensa Pública, en fecha 10-04-2014, dio contestación al recurso en fecha 15-04-2014.

Dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la Audiencia, interponiéndose el recurso de apelación el día 02 de Abril de 2013, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 02-04-2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintiuno (21) del presente recurso.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano Elis Saúl Miota Quintero por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del Mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. SULEIMA ANGULO GOMÉZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE





ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA