REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0011178
IMPUTADO: YAN GABRIL CORDERO SUAREZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel José Ulloa Gómez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, contra la decisión proferida en fecha 19 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Emplazada la Fiscalia 7º del Ministerio Publico, en fecha 17-07-2014, no dio contestación al recurso
Dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Gabriel José Ulloa Gómez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de Enero de 2014 y motivada en fecha 21 de Enero de 2014, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, interponiéndose el recurso de apelación el día 29 de Enero de 2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 29-01-2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio catorce (14) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel José Ulloa Gómez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yan Gabriel Cordero Suárez, contra la decisión proferida en fecha 19 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 literal 10º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del Mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. SULEIMA ANGULO GOMÉZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA