REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001342
ASUNTO : KP01-R-2013-000085

PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO.
Fiscal: 27º del Ministerio Público.
Tribunal que dicta la sentencia recurrida: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 23 de Octubre de 2013, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Reyes Rojas.
Ahora bien, siendo quien suscribe Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ designada como Juez Suplente del Dr. César Reyes, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem; y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-001342, interviene el Abg. Argenis Escalona Cortez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26/09/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 02/10/2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15/02/2013, de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que desde el día 26/02/2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 28/02/2013 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público en fecha 28-02-2013 presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero, esta Alzada considera por interpretación contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Argenis Escalona Cortez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Yo, ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.20.908, actuando en el presente proceso como defensor privado del ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO, identificado en los autos; ante Ud., con el debido respeto acudo a fin de exponer y solicitar:
En virtud de la negativa por Usted, emitida en cuanto a la solicitud de la procedencia de la medida humanitaria, efectuada por esta defensa técnica, procedo a RECURRIR EN APELACIÓN POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en base a lo dispuesto en el artículo 427, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 439, cardinal 5°, ambos del Texto Penal Adjetivo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta defensa técnica, ha venido alegando las afecciones somáticas que padece el encartado, aproximadamente desde el mes de Octubre del pasado año 2.012, fundamentándose siempre, en dictámenes médicos, tanto del servicio de Medicatura Forense, como del Hospital Central Antonio María Pineda, los cuales cursan en original, en los autos y que representan la piedra angular del pedimento de autos.
SEGUNDO: Que se encuentra más que probado en los autos, que mi patrocinado, es una persona TERCERO: Que estas afecciones somáticas, estaban dando al traste con la salud (derecho de carácter Constitucional), a la cual debe obligatoriamente, tener acceso el justiciable, y que le ha sido negado, debido a una intemperancia del Juzgador A Quo, quién en un arranque de intolerancia y de falta de humanidad, resuelve denegar la solicitud, simple y lisamente, luego de enterarse que esta defensa técnica, dada la actitud omisiva y prepotente del mismo, decidió acudir ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, para que interpusiera sus buenos oficios, a fin de lograr un pronunciamiento de cualquier índole, pero tampoco esperando lo negativo de la decisión, como respuesta directa, a la solicitud efectuada por esta defensa técnica. Es decir, el juzgador a quo, reprime con la negativa, la observación a su negligencia, y agudiza más aún, el estado degenerativo de la afección que padece mi representado, al punto tal de poder terminar, el estado de salud, en una gangrena de la pierna derecha del imputado, todo por causa de la omisión del juzgador. En este último sentido, no es dable, ni loable, que un juzgador de instancia, quién debe preservar, por obligación constitucional y humanitaria, la salud de cualquier procesado, pretenda que en base a su falta de lectura de los pedimentos fundamentados, en referencia al estado de salud del patrocinado, se ensañe en contra el, mismo, al tener conocimiento que hubo un pedimento, hecho al órgano rector del circuito penal. Esto ciudadanos Magistrados, aparte de perverso, es lesivo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DE DIGNIDAD HUMANA Y DE SALUD, contenidos en los artículos 49, encabezamiento y primer aparte, artículo 46, ordinales!0 y 2°, y 83, todos de carácter constitucional.
CUARTO: Que esta defensa técnica, lo único que ha pretendido, a través de sus solicitudes, es simple y llanamente, que se otorgue la medida humanitaria, para el tratamiento médico adecuado, para su defendido, para logar su mejoría física y mental, para que luego de logrado el restablecimiento de tal cuadro psíquico y somático, sea reintegrado a su sitio de reclusión, si lo fuere, pero en definitiva, se logre su mejoría en lo referente a su salud.
DEL PETITORIO: Por todas las razones de hecho, médicas y de derecho, antes expuestas, es que esta defensa técnica, procede a solicitar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el artículo 26 Constitucional, a través del presente RECURSO DE APELACIÓN, pues esta decisión denegatoria, produce un gravamen que pudiera tornarse en irreparable, por una posible amputación del miembro inferior derecho del encausado, debido a la falta de tratamiento médico adecuado, a tenor de lo constante en autos; para que mediante este argumento recursivo, se deje sin efecto alguno la negativa del juzgado a quo, y en su defecto, se decrete con lugar, la solicitud de medida humanitaria, a favor del justiciable.”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Niega la solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera necesario e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, en contravención a las normas que rigen nuestro proceso penal, esto es, sin tomar en cuenta la solicitud que le fue realizada por el defensor privado del procesado de autos el ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO, toda vez, que quienes suscriben, evidenciaron específicamente a los folio 87 y 88 de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-001342, la solicitud de Medida Humanitaria, y la ratificación de la misma, respectivamente, que le fuere realizada al Tribunal A Quo en fechas 28/09/2012 y 11/10/2012, a lo cual el Juez de la recurrida, se pronunció en los siguientes términos:
“Visto lo solicitado por el defensor Privado Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor del ciudadano JOEL ALI RODRIGUEZ BRAVO titular de la cedula de identidad Nº C.I 7.397.520 , en escritos de fecha 28-09-2012 y 11-10-2012 donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Este tribunal a los fines de decidir Observa:
Al Acusado de autos en fecha 24 de Febrero de 2012 el Juzgado 5to de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso la medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo Acusado por los mismos delitos, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado, en su límite máximo, es superior a los 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la cantidad de sustancia incautada presuntamente al Acusado: Setenta y tres coma cinco (73,5) gramos de Marihuana, y a las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano, JOEL ALI RODRIGUEZ BRAVO titular de la cedula de identidad Nº C.I 7.397.520, realizada por su defensor, ABOG. ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la decisión antes transcrita, se observa claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4594, de fecha 13/12/2005, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, violentó de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, puesto que se limitó a decidir sobre un punto distinto a lo peticionado por la defensa hoy recurrente.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo anterior se desprende que el Juzgador del Tribunal A Quo, no realizó una debida determinación y análisis tanto de la solicitud efectuada por la Defensa Privada hoy recurrente en cuanto a la solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano JOEL ALI RODRÍGUEZ BRAVO, como de las actas que conforman el asunto principal signado con el N KP01-P-2012-001342; se limitó a negar la solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado; siendo incongruente con lo peticionado por la defensa, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de apelación, y en consecuencia se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud de Revisión de Medida.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)




La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000085
SAG