REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KK01-X-2014-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020808

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-020808, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, mediante acta levantada en fecha 14 de Octubre de 2014, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional, Abogada Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2011-020808, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020808, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto a partir de fecha 15 de septiembre de 2014, fui designada, para ejercer las funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Penal, en virtud de la Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el N° KP01-P-2011-020808 y de tal revisión verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la FASE PRELIMINAR del proceso celebré Audiencia en fecha de 27 DE MAYO DEL 2014, en la que el Tribunal de Control que presidí admitió la acusación y los medios de prueba asi como la medida de coerción personal al ciudadano JORGE LUIS PEREZ RIOBUENO, titular de la cedula de identidad N° 21.502.257, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, Copia fotostática del Auto de Apertura a Juicio de fecha 01 de Julio de 2014, en el asunto Nº KP01-P-2011-020808 seguida al Ciudadano JORGE LUIS PEREZ RIOBUENO.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, cuando cumplía función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control la audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al imputado supra señalado, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, mediante acta levantada en fecha 14 de Octubre de 2014, en el asunto Nº KP01-P-2011-020808, seguido al Ciudadano JORGE LUIS PEREZ RIOBUENO, en virtud de haber celebrado audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio cuando cumplía función como Jueza de Control, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo.




ASUNTO: KK01-X-2014-000089.
SAG//Juani.-