REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000885
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013720

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: ABG. KEYLA NELO Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Ricardo David Díaz Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 18.104.616.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y el segundo aparte, del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. KEYLA NELO Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre 2014, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, a favor del ciudadano Ricardo David Díaz Castillo por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y el segundo aparte, del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. KEYLA NELO Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre 2014, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, a favor del ciudadano Ricardo David Díaz Castillo por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y el segundo aparte, del Código Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. KEYLA NELO Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…me opongo a la media otorgada por este digno tribunal por cuanto que la dirección aportada por este ciudadano, es la dirección donde se encuentra, es la invasión, por la cual se inicio la presente investigación, aunado a eso el ciudadano a evadido el proceso acudiendo con excusas a la oficina fiscal para no ser imputado, obstaculizando la investigación y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación solicita el efecto suspensivo, por cuanto estamos frente a un delito el cual causa un grave daño por cuanto es una multiplicidad de víctima, es una sucesión donde se encuentran varias personas, las cuales han sido afectadas por ello solicito el efecto suspensivo, es todo …”

La defensa ciudadano Ricardo David Díaz Castillo dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia de la siguiente manera:

“…se opone al efecto suspensivo, por cuanto la dirección descrita por mi defendido no corresponde a la invasión, estando equivocada la fiscal de Ministerio Publico, en virtud de que el mismo reside en la Ciudad Productiva Ana Soto, aledaña a la urbanización Beberlly Hills, siendo esta urbanización el motivo de la disputa o controversia y en relación con la medida cautelar dictada por este tribunal se priva de alguna manera la libertad de mi defendido y en el artículo 374, citan los delitos y mi defendido no cumple con los extremos de ley, solicita se niega la solicitud del Ministerio Público, es todo …”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Lo que respecta a los elementos de convicción que ha presentado este día en forma oral el ministerio publico y que ha utilizado de base para la formalización en cuanto a la imputación relativo a la denuncia, y acta de entrevista, así como actas policiales e inspección ocular, y lo relativo a la declaración sucesoral, acoge este juzgador el delito precalificado señalado en el artículo 471 literal A del Código penal lo relativo al delito de invasión, en cuanto al procedimiento a seguir solicitado por la parte fiscal ahondar en las investigaciones de acuerdo la parte de la defensa y expuesto por el mismo imputado a que se investigue a fondo lo relativo al presente asunto se decreta la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario establecido en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la medida cautelar, solicitada por la defensa, relativa a lo señalado en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida peticionada por la parte fiscal señalada en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, como es a privativa a la libertad, procede este juzgador analizar los elementos de convicción y los alegatos de la defensa la señalada en el numeral primero del articulo 242 como lo es Detención Domiciliaria, para lo cual se procede a imponer al imputado de la misma y solicitarle dirección o residencia de la cual a modus propios deberá formalizar, se acuerda la dirección para que cumpla la medida cautelar , en la dirección que fue aportada a este tribunal. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone, me opongo a la media otorgada por este digno tribunal por cuanto que la dirección aportada por este ciudadano, es la dirección donde se encuentra, es la invasión, por la cual se inicio la presente investigación, aunado a eso el ciudadano a evadido el proceso acudiendo con excusas a la oficina fiscal para no ser imputado, obstaculizando la investigación y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación solicita el efecto suspensivo, por cuanto estamos frente a un delito el cual causa un grave daño por cuanto es una multiplicidad de víctima, es una sucesión donde se encuentran varias personas, las cuales han sido afectadas por ello solicito el efecto suspensivo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, se opone al efecto suspensivo, por cuanto la dirección descrita por mi defendido no corresponde a la invasión, estando equivocada la fiscal de Ministerio Público, en virtud de que el mismo reside en la Ciudad Productiva Ana Soto, aledaña a la urbanización Beberlly Hills, siendo esta urbanización el motivo de la disputa o controversia y en relación con la medida cautelar dictada por este tribunal se priva de alguna manera la libertad de mi defendido y en el artículo 374, citan los delitos y mi defendido no cumple con los extremos de ley, solicita se niega la solicitud del Ministerio Público, es todo. Este juzgador verificado como ha sido el recurso ejercido por parte del Ministerio Público señalado por el legislador, el efecto suspensivo he interpuesto el mismo, con fundamento a la norma en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede este juzgador, a suspender la decisión emitida por este despacho con fundamento a dicha normativa en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso de 24 horas a la corte de apelación de este Estado, a los efectos y finalidad del conocimiento del mismo, y la emisión del pronunciamiento respectivo, debiéndose mantener el imputado en calidad de depósito, en virtud de que el Ministerio Público ejerció efecto suspensivo, hasta que la corte de apelación de este Estado emita el pronunciamiento respectivo dentro del lapso legal en el segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 322 CZ-32 Hasta tanto la corte emita el pronunciamiento, es todo…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre 2014, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, a favor del ciudadano Ricardo David Díaz Castillo por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y el segundo aparte, del Código Penal.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Ricardo David Díaz Castillo, comparte el criterio del Tribunal a quo, toda vez que estimó: “…En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y el segundo aparte, del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y señala como Elementos de Convicción el Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos de lo cual se desprenden circunstancias para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, quedando establecer el peligro de fuga, evidenciándose en el presente caso, que tal circunstancia no se encuentra acreditada en virtud que el imputado tiene Arraigo en el País, razón por la cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria…”; evidenciado este Tribunal Colegiado que están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando establecido por el Juzgador en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y el segundo aparte, del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y señala como Elementos de Convicción el Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos de lo cual se desprenden circunstancias para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, quedando establecer el peligro de fuga, evidenciándose en el presente caso, que tal circunstancia no se encuentra acreditada en virtud que el imputado tiene Arraigo en el País, razón por la cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria; Y Así Se Establece…”

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. KEYLA NELO Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, a favor del ciudadano Ricardo David Díaz Castillo por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y el segundo aparte, del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo






KP01-R-2014-000885
SAG/Juani