REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000475
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000909
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.
Procesado: JHONNY DURAN.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 17/06/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano JHONNY DURAN, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 17/06/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano JHONNY DURAN, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2014-000909, interviene la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 01/07/2014 día hábil siguiente a la recepción del oficio por parte de la Vindicta Pública, hasta el día 04/07/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles, a que hace referencia la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 02/07/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 03/07/2014. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se certifica que desde el 04/07/2014, hasta el 08/07/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo in comento. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº3 del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
Antecedentes
En fecha 05 de junio del año 2014 esta representación Fiscal, dicto el acto conclusivo correspondiente de ARCHIVO FISCAL, en la causa antes mencionada, siendo que dicho acto conclusivo fue recibido por el Tribunal de Control correspondiente en fecha 15 de junio del año 2014, tal como consta de la copia que anexo.
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalia Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo no se ha dictado por cuanto no ha transcurrido el lapso de la investigación es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISIÓN FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17/06/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano JHONNY DURAN, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.
Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalia Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo no se ha dictado por cuanto no ha transcurrido el lapso de la investigación es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
Ahora bien, esta alzada, una vez verificado el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente, considera necesario traer a colación el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
(omisis)…”
Así las cosas, es necesario para quienes deciden, transcribir el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano JHONNY DURAN, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase…”
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del auto recurrido trascrito, se observa que la Jueza A Quo, no indica la fecha en que comienza a computar el lapso de los cuatro meses a que se contrae el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo esta alzada en fecha 23/02/2015, acordó oficiar al Tribunal A Quo, a los fines de que remitiera a este despacho la causa principal signada con el N° KP01-S-2014-000909, con el propósito de verificar las actuaciones de lo cual se pudo determinar lo siguiente:
- Cursa al folio (01), oficio signado con el N° LAR-F3-977-14, de fecha 13/02/2014, en el cual la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, informa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, que en esa misma fecha, dio Inicio la Investigación Penal, signada con el N° MP-539983-13 (175), contra el ciudadano JHONNY DURAN, con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana DAILIS EDELMIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula, de identidad N° 25.146.648.
- Consta al folio (07), auto de fecha 17/06/2014, en el cual el Tribunal A Quo, ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, sobre la omisión fiscal en presentar el Acto Conclusivo, por parte de la Fiscalia 3° del Ministerio Público.
- Al folio (09) cursa oficio signado con el N° LAR-F3-5531-14, por parte de la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en el cual informa al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Estado Lara, que en fecha 05/06/2014, decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa fiscal signada con el N° MP-539983-13 (175). Asimismo consta al folio (10), comprobante de recepción de dicho oficio por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (URDD), de fecha 02/07/2014.
Así las cosas, se observa que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, inició la investigación en fecha 13 de Febrero de 2014, según causa Fiscal N° MP-539983-13 (175), con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DAILIS EDELMIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula, de identidad N° 25.146.648, contra el ciudadano JHONNY DURAN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo consta que dicho despacho fiscal presentó oficio N° 5531-14 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal (URDD) en fecha 02 de Julio de 2014, N° LAR-F3-5531-14, en el cual informa que decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al ciudadano JHONNY DURAN.
Por lo que resulta evidente que el lapso de los cuatro (04) meses, a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la culminación de la investigación en el caso de autos, comenzó a transcurrir en fecha 13/02/2014, y por lo tanto vencía el 13/06/2014, y que la vindicta pública hoy recurrente informó al Tribunal sobre el decreto del Archivo Fiscal de las Actuaciones, en fecha 02/07/2014.
Se observa entonces, que efectivamente para la oportunidad (17/06/2014), en que el Tribunal A Quo ordenó notificar a la Fiscalía Superior, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la omisión en la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el lapso legalmente establecido para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo, ya se encontraba vencido, y aun no se había presentado el acto conclusivo.
A tal efecto, es necesario indicar lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva…”
Tomando en cuenta el artículo antes trascrito, consideran quienes deciden, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues el Tribunal A Quo, actuó conforme a lo legalmente establecido en tales casos, pues efectivamente el lapso para presentar el acto conclusivo ya había vencido y el mismo no había sido presentado.
De todo lo antes expuesto, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y SE CONFIRMA la decisión impugnada; y visto que en la causa principal ya fue presentado acto conclusivo de Sobreseimiento sin que haya resolución sobre el mismo, se ordena al Juez A Quo, que emita de forma inmediata pronunciamiento al respecto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha la Abg. Blanca Perla Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 17/06/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano JHONNY DURAN, encontrándose vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada; y visto que en la causa principal ya fue presentado acto conclusivo de Sobreseimiento sin que haya resolución sobre el mismo, se ordena al Juez A quo que emita de forma inmediata pronunciamiento al respecto.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara; a los fines antes indicados.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000475
LRDR/ eyepez