REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000860
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008161
PONENTE: Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, asistida por la Abg. Raiza Bastardo, I.P.S.A N° 35.875.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 3° del ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: Para la ciudadana RELIA ELENA MENDOZA CASTAÑEDA, por la Falta de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBNLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 104 numeral 2° de la Ley de Servicios Sociales, artículo 26 numeral 2° concatenado con los artículos 27 y 29 ejusdem, de la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería y artículo 89 de la Ley para las Personas con Discapacidad.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada en fecha 31/10/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sancionó a la ciudadana RELIA ELENA MENDOZA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad 9.551.331, a cumplir la sanción de 200 U.T (unidades tributarias), por la comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 507 del Código Penal, PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 104 numeral 2 de la Ley de Servicios Sociales, en el artículo 26 numeral 2 concatenado con los artículos 27 y 29 ejusdem, de la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería y artículo 89 de la Ley para las Personas con Discapacidad, ordenó el cumplimiento de labor comunitaria, las cuales deberán cumplir en el Consejo Comunal de la Zona Norte por el lapso de un (01) año; ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario a la ciudadana RELIA MENDOZA, de conformidad con el artículo 26 numeral 2 de la Ley de Ejercicios Profesional de la Enfermería, por lo que ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Lara, para que se apertura el Procedimiento correspondiente, así mismo prohibió expresamente a la procesada el cuidado de cualquier persona referente a motivos de salud y ejercer funciones que no se encuentren acreditadas con la profesión arte u oficio de enfermería, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Prohibición de salida del país hasta tanto no se cumpla las sanciones impuestas por el Tribunal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, asistida por la Abg. Raiza Bastardo, I.P.S.A N° 35.8750, contra la decisión dictada en fecha 31/10/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sancionó a la ciudadana RELIA ELENA MENDOZA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad 9.551.331, a cumplir la sanción de 200 U.T (unidades tributarias), por la comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 507 del Código Penal, PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 104 numeral 2 de la Ley de Servicios Sociales, en el artículo 26 numeral 2 concatenado con los artículos 27 y 29 ejusdem, de la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería y artículo 89 de la Ley para las Personas con Discapacidad, ordenó el cumplimiento de labor comunitaria, las cuales deberán cumplir en el Consejo Comunal de la Zona Norte por el lapso de un (01) año; ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario a la ciudadana RELIA MENDOZA, de conformidad con el artículo 26 numeral 2 de la Ley de Ejercicios Profesional de la Enfermería, por lo que ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Lara, para que se apertura el Procedimiento correspondiente, así mismo prohibió expresamente a la procesada el cuidado de cualquier persona referente a motivos de salud y ejercer funciones que no se encuentren acreditadas con la profesión arte u oficio de enfermería, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Prohibición de salida del país hasta tanto no se cumpla las sanciones impuestas por el Tribunal.
Dándosele entrada en fecha 05 de Diciembre del año 2014 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la procesada la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, asistida por la Abg. Raiza Bastardo, I.P.S.A N° 35.875, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 31/10/2014 y fundamentada en la misma fecha, y en el computo efectuado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (152) de la pieza N° 3 del presente asunto, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Geraldine Paola Franco Luna, Secretaria Administrativa de este Tribunal, CERTIFICA, que a partir del día 03-11-2014, día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria de fecha 31-10-2014 la cual fue dictada en fecha 31-10-2014, hasta el día 14-11-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (14-11-2014), se deja constancia que la acusada RELIA ELENA MENDOZA presentó Recurso de Apelación de sentencia en fecha 24-11-2014. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem…”
De manera pues que del cómputo antes transcrito, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la procesada la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, asistida por la Abg. Raiza Bastardo, I.P.S.A N° 35.875, EXTEMPORÁNEAMENTE, es decir fuera del lapso legal establecido. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, asistida por la Abg. Raiza Bastardo, I.P.S.A N° 35.8750, contra la decisión dictada en fecha 31/10/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sancionó a la ciudadana RELIA ELENA MENDOZA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad 9.551.331, a cumplir la sanción de 200 U.T (unidades tributarias), por la comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 507 del Código Penal, PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 104 numeral 2 de la Ley de Servicios Sociales, en el artículo 26 numeral 2 concatenado con los artículos 27 y 29 ejusdem, de la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería y artículo 89 de la Ley para las Personas con Discapacidad, ordenó el cumplimiento de labor comunitaria, las cuales deberán cumplir en el Consejo Comunal de la Zona Norte por el lapso de un (01) año; ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario a la ciudadana RELIA MENDOZA, de conformidad con el artículo 26 numeral 2 de la Ley de Ejercicios Profesional de la Enfermería, por lo que ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Lara, para que se apertura el Procedimiento correspondiente, así mismo prohibió expresamente a la procesada el cuidado de cualquier persona referente a motivos de salud y ejercer funciones que no se encuentren acreditadas con la profesión arte u oficio de enfermería, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Prohibición de salida del país hasta tanto no se cumpla las sanciones impuestas por el Tribunal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del Mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000860
LRDR/emyp