REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000140

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Antonio Pastor Rodriguez, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anarexi Camejo, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión o falta de pronunciamiento, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2014, se adhirió a la Solicitud de Sobreseimiento emanada del Ministerio Público y peticionó la libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA, consignando el mismo día escrito contentivo de Solicitud Formal a fin de que el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara sobre el pedimento incoado, como lo es la libertad de su patrocinado, y aun no ha habido pronunciamiento, configurando así una denegación de justicia y violación de los derechos de mi patrocinado, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-017807.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta por la presunta omisión o falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2014, se adhirió a la Solicitud de Sobreseimiento emanada del Ministerio Público y peticionó la libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA, consignando el mismo día escrito contentivo de Solicitud Formal a fin de que el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara sobre el pedimento incoado, como lo es la libertad de su patrocinado, y aun no ha habido pronunciamiento, configurando así una denegación de justicia y violación de los derechos de mi patrocinado, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-017807.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19/12/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Dr. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 38.009 y con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Nro. 24-47, Oficina 10 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico del Ciudadano JHONNY JOSE FIGUEROA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad ‘1-13.085.889 y con domicilio en la Carretera Vieja Barquisimeto-Carora, Sector Padre Diego, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria (Uribana) en este estado y a la orden de este Tribunal, ante Ustedes acudo y expongo:
En fecha 29 de Noviembre de 2.014 ¡a Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara consigno ante este este (sic)… Tribunal Segundo de Control del Estado Lara el correspondiente ACTO CQNCWSIVO que guarda relación con el asunto alfanumérico KPO1-P-2014-017807, ello como resultado de las investigaciones que por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Porte ilícito de Arma de Fuego le fueron imputados a los Ciudadanos acusados KATIUSKA DEL CARMEN ALMAO, ELEAZAR SILVA ARANGUREN, ARMANDO ALFREDO ARANGUREN y ARIEL ALMAO BARRADAS, Cedulas de identidad \‘-20.929.806, V-19.166.910, V-18. 654.682 y V-10773. 330 respectivamente.
En el mismo Acto Conclusivo la referida Fiscalía DECRETO: en favor y beneficio de mi patrocinado JHONNY JOSE FIGUEROA SIVIRA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que a juicio de esta Fiscalía y como producto de las investigaciones NO EXISTEN MERITOS SUFICIENTES PARA CONSIDERARLO RESPONSABLE PENALMENTE de los delitos allí investigados y menos aún porque no tiene ni existe ni puede atribuírsele alguna vinculación o participación de los ilícitos penales que allí presuntamente se produjeron, SOBRESEIMIENTO este emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara y encuadrado en la norma contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal..
Una vez interpuesto el referido Acto conclusivo, de seguidas el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fijo la fecha del día 16 de Diciembre de 2.014 para la realización de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articula 319 de la Ley Adjetiva. Sin embargo la referida Audiencia Preliminar prevista en principio para ese día fue diferida para el día 08 de Enero de Z015, toda vez que los imputados de autos no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario David Viloria, mejor conocido como Uribana en esta jurisdicción, lugar donde actualmente se encuentran recluidos, hasta la sede de este tribunal, en razón de que las Boletas de Traslado NO LLEGARON A ESE CENTRO PENITENCIARIO, CONFIGURANDO ESTO UNA OMISION DE LA RESPONSABILIDAD QUE EL ESTADO VENEZOLANO, EN CABEZA DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL Y MAS CONCRETAMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ESTA OBUGADO A CUMPLIR, SO PENA DE LA VULNERACION DE LOS DERECHOS DE Ml REPRESENTADO, VERVIGRACIA, DEI. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A mayor abundamiento señalo a esta Corte que en las actuaciones procesales que corren a los autos se evidencia suficientemente que en el acta de diferimiento levantada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 16 de Diciembre de 2.014, esta defensa técnica manifestó que mi defendido es INOCENTE de los delitos allí mencionados y peticionando y solicitando los efectos que esta Institución Jurídica representa y trae consigo corno vía de consecuencia y adicionando que como corolario de esta afirmación, el titular de la acción penal como lo es la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado L.ara había decretado en su favor y beneficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 ejusden.
Siendo esta la situación debo acotarles Ciudadanos Magistrados, que el mismo día de la realización de la Audiencia Preliminar que fue diferida, vale decir el día 16 del mismo mes y año, esta defensa técnica, se adhirió a la Solicitud de Sobreseimiento emanada del Ministerio Publico y peticiono, previa exposición de los argumentos y razones condensadas dentro del marco de la Ley, la libertad del Ciudadano de marras. Aunado a ello quien suscribe la presente acción constitucional consigno el mismo día 16 de Diciembre de 2.014 escrito contentivo de SOLICITUD FORMAL a los fines de que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunciara sobre el pedimento incoado que no es otro, repito, que ordenar la libertad de mi patrocinado, toda vez que, como consta suficientemente en las actas que rielan en el presente asunto, mi defendido es acreedor de los efectos que la Institución Jurídica del SOBRESEIMIENTO trae consigo.
A estos fines cito para mayor ¡lustración de esta Corte, jurisprudencia contentiva de Sentencia N 368 de Sala de casación Penal, Expediente N c09-337 de fecha 10 de agosto de 2010. Debo citar igualmente Sentencia N 368 de Sala de Casación Penal, Expediente N C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010 que indica en su texto: “cuando el sobreseimiento de la causa es dictado corno acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Pena!, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ¡mputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad a de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
De igual manera agregamos lo siguiente: “Sobreseimiento Parcial: Este tipo sobreseimiento, como su nombre lo indica va dirigido sólo a algunos de los imputados o acusados, lo que me permite que la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido favorecido por el sobreseimiento de la causa, y en esto se justifica el carácter personal del sobreseimiento”
Igualmente en sentencia 2462 del 01-08-2.005. Magistrado ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRON reza” La causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1 del articulo del Código Orgánico Procesal penal esta referida 318 (hoy 300) a cuando el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO ONO PUEDEATRIBUIRSELEAL IMPUTADO; en el entendido de que el hecho que motivo la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no0 aparezca suficientemente probados o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantivo, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabílidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas. circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”
Es por las razones suficientemente explicadas anteriormente que acudo, en nombre y representación de mi defendido JHONNY JOSE F1(UEROA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad V43085.889 y con domicilio en la Carretera Vieja Barquisimeto-Carora, Sector Padre Diego, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria (Uribana) en este Estado y a la orden de este Tribunal, a la autoridad de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara
para INTERPONER como en efecto y formalmente y en este mismo acto INTERPONGO, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, CONTRA EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA, quien está representado por la Ciudadana Juez en funciones Dra. ANAREXI CAMFJO y cuya sede se encuentra en la Sala de Audiencias de este Circuito judicial Penal, Edificio Nacional, Carrera 17 entre Calles 24 y 25 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ello en virtud de que el día 16 de Diciembre de 2.014 SOLICITE, primero en forma oral en el acta de diferimiento y luego en escrito suficientemente razonado un pronuncia-miento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y aun, a esta fecha, 19 de diciembre de 2.014 NO HA HABIDO UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL,.
configurando así UNA FLAGRANTE DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION DE LOS DERECHOS DE MI PATROCINADO.
Fundamento la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en base a lo señalado en el Artículo 2 en concordancia con el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la misma manera y dejando a salvo la primacía de la Acción de Amparo que como recurso extraordinario por medio de este escrito se intenta, debemos expresar que en igual sentido se pronuncia el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 6 cuando afirma “los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad ambigüedad en los términos de las leyes, ni retarda5r indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
Es decir Ciudadanos Magistrados, a mi patrocinado se le han violentado y vulnerado sus derechos constitucionales y legales, vale decir se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva y demás normas y principios constitucionales y legales.
Debo recordar que el día cuando estábamos en la Audiencia de Presentación que fue el día 15 de Octubre de 2.014, la Ciudadana Juez se dio cuenta que mi defendido era inocente y duro como 10 minutos para tomar su decisión, analizando y revisando los recaudos que yo como defensa técnica le había presentado y casi estuvo a punto de darle una medida cautelar en ese momento de la Audiencia de Presentación y no se la dio y nos dijo, que para la Audiencia Preliminar iba a ser diferente. Fue evidente que en su criterio y en ese momento tuvo una duda razonable. Yo estuve en esa Audiencia y lo corroboro. Y entonces porque si ya la Fiscalía dijo que mi defendido no era culpable de esos hechos. Entonces porque no se pronuncia ni le otorga lo que en derecho te corresponde que es su libertad.
Finalmente Solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, se te dé entrada, se admita y sustancie conforme a derecho y sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son inherentes.
ES Justicia que esperarnos en el Nombre de Dios y de LA VIRGEN DE LAS MERCEDES en Barquisimeto, fecha de su presentación.-…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Antonio Pastor Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA, denuncia la presunta omisión o falta de pronunciamiento, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2014, se adhirió a la Solicitud de Sobreseimiento emanada del Ministerio Público y peticionó la libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA, consignando el mismo día escrito contentivo de Solicitud Formal a fin de que el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara sobre el pedimento incoado, como lo es la libertad de su patrocinado, y aun no ha habido pronunciamiento, configurando así una denegación de justicia y violación de los derechos de mi patrocinado, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-017807.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que el accionante Abg. Antonio Pastor Rodríguez, manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Antonio Pastor Rodríguez, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por Abg. Antonio Pastor Rodríguez, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA, por la presunta por la presunta omisión o falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2014, se adhirió a la Solicitud de Sobreseimiento emanada del Ministerio Público y peticionó la libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ FIGUEROA SIVIRA, consignando el mismo día escrito contentivo de Solicitud Formal a fin de que el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara sobre el pedimento incoado, como lo es la libertad de su patrocinado, y aun no ha habido pronunciamiento, configurando así una denegación de justicia y violación de los derechos de mi patrocinado, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-017807; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2014-000140
LRDR/emyp