REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2011-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003278
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Enio Ramón Anzola Paris, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima el ciudadano LORENZO MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Sobreseido: RUTILIO RAMON SUAREZ HERNANDEZ y HUMBERTO SUAREZ HERNANDEZ.
Delitos: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 08/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Enio Ramón Anzola Paris, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima el ciudadano LORENZO MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 08/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Marzo del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Diciembre del año 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003278, interviene el Abg. Enio Ramón Anzola Paris, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima el ciudadano LORENZO MENDOZA, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19/06/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 02/07/2013, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Enio Ramón Anzola Paris, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima el ciudadano LORENZO MENDOZA en fecha 09/05/2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Asimismo se desprende del computo cursante al folio (149) de la pieza N° 1 del presente asunto, que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 11/02/2013 y 12/02/2013, por ser carnaval, el 13/02/2013, por cuanto la Jueza A quo se encontraba de permiso otorgado por Presidencia, y el día 24/06/2013, fue día no laborable. Cómputo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/06/2013 hasta el día 03/07/2013, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncio la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
El Ministerio Público en su escrito presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) en fecha 16 de febrero de 2011 en donde solicito el Sobreseimiento de la presente causa lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición específicamente en el Ordinal 1 °, debido a que según el criterio de la Vindicta Pública el hecho denunciado no se perpetró y en consecuencia el hecho objeto del proceso no se realizo”.
Ahora bien la presente denuncia se plantea en contra de una decisión ambigua y contradictoria, toda vez que en ella se encuentran elementos discordantes e imprecisiones que confundirían hasta el más sabio de los lectores, cuando la recurrida manifiesta que se declara con lugar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del C.O.RP. Ordinal 1° por cuanto “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS IMPUTADOS”.
Por ello, considera el recurrente que hay contradicción en la motivación de la referida decisión por cuanto el juez luego de hacer solo referencia de manera casi textual a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, sin revisar exhaustivamente los hechos que resultaren comprobados en la investigación realizada, llega a una conclusión que no se corresponde ni siquiera con la causal de Sobreseimiento invocada por la Fiscalía, todo lo cual puede ser corroborado mediante la simple lectura de la decisión recurrida.
Hecho que a todas luces, va contra los Derechos de las Víctimas como intervinientes en el presente proceso, por cuanto no existe claridad entre lo que según la Fiscalía del Ministerio Público resulto comprobado en la investigación y la decisión que toma el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, ya que si bien es cierto, ambos supuestos se encuentran consagrados en el mismo ordinal del artículo in comento, no es menos cierto que cada uno de ellos dispone de determinadas condiciones que resulten probadas en la investigación para poder invocarlas, atentándose así, claramente contra de la Tutela Judicial Efectiva de la víctima como parte en el Proceso Penal Venezolano.
En relación a ello es importante destacar y expresar como consideraciones generales; que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULE el fallo impugnado y se ordene la remisión del presente asunto a un Juez distinto al que dicto la decisión para que se pronuncie con respecto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público; para así hacer valer los derechos de mis representados.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
La falta de motivación se concreta cuando el Juez de Control N°6, en su razonamiento no explica el por qué considera conveniente decretar el Sobreseimiento de la causa, no establece los hechos, no analiza ni compara lo probado en a investigación efectuada por el Ministerio Público. Solo se limita a indicar que los hechos provienen de una relación de confianza entre la madre de los hoy Imputados y la familia de mis poderdantes.
Incurre en este error el Juzgador, cuando realiza una simple enumeración; casi de forma textual a la realizada por el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento, de los hechos sin mencionar ni analizar que lo lleva a tal conclusiones, que vale decir tal error viene planteado desde el propio escrito en donde el Ministerio Público presenta su Acto Conclusivo, ya que omite mencionar de manera sorprendente actos de la investigación que hacen constar la participación activa de los ciudadanos Rutilio Ramón Suárez y Humberto Suárez Hernández en el hecho denunciado.
Tales actos de investigación que la Fiscalía omite consisten en los siguientes;
• Entrevista que le fuera realizada a la ciudadana EYILDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l.N°4.723.758 ante la sede del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana por orden del Despacho Fiscal, dicha ciudadana es vecina del inmueble. En dicha entrevista la ciudadana manifiesta claramente que los mencionados ciudadanos no habitaban el inmueble, pero que a finales del año próximo pasado, realizaron la invasión del mismo posterior al deceso de quien fuera su madre Victoria de Suárez.
• Censo signado con el N°047 realizado por funcionarios militares adscritos al Destacamento N°47 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual dejan constancia de la presencia de los mencionados Imputados en el interior del inmueble propiedad de mis representados.
• Inspección ocular realizada por funcionarios militares adscritos al Destacamento N°47 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia por medio de montaje fotográfico de la presencia de los mencionados imputados en el interior del inmueble propiedad de mis representados.
La calificación dada por la representación fiscal a los hechos denunciados por quienes represento; fue la de INVASIÓN, este delito ciertamente tipificado en la reforma del Código Penal del 13 de Abril de 2005, es un delito de los que la doctrina ama PERMANENTE, por particularidad de que su ejecución se prolonga en el tiempo, vale decir, una vez que comienza su ejecución la misma se reitera a diario, asta que por alguna causa cese su permanencia en el tiempo, y partir de allí, desde que cesa su ejecución, comienza a correr la prescripción de la acción penal para perseguirlo; en este particular la opinión de la doctrina es unánime.
Mediante las diligencias practicadas por mandato del Ministerio Público, fue posible identificar plenamente a los investigados como las personas que aún en los actuales momentos se encuentran cometiendo impunemente el delito de Invasión, en lo que es propiedad exclusiva de mis poderdantes, quienes deberían por mandato legal tener el pleno goce y disfrute de tal bien.
la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o si el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuria pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma.
De tales consideraciones resulta ilógico entender como el Ministerio Público y posteriormente el Tribunal cuya decisión aquí se recurre; consideran que el hecho denunciado no se perpetró (criterio de la Fiscalía) y que el hecho no puede atribuírseles a los imputados (decisión del tribunal).
Las mencionadas omisiones maliciosas, el Juez en vez de advertirlas, convalida ese vicio e incurre en igual forma en él cuando se olvida la obligación que tiene el Juez de establecer en la decisión; la determinación precisa y las circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados por la investigación, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para decretar e) Sobreseimiento, luego de haber revisado completamente las actuaciones que integran la causa in comento. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación
La falta de determinación de los hechos realizada por el Sentenciador, la base de las razones o fundamentos de hecho y de derecho en que incurrió el Tribuna’, tiene la suficiente potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, pues si hubiera cumplido con tales exigencias, el resultado hubiera sido muy distinto a la conclusión a que arribó, y en ningún caso hubiera sobreseído la causa tal y como lo decidió.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República que consagra el principio constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, infracción de numeral 1 del artículo 49 ejusdem, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la infracción del artículo 173 de la vigente Ley Adjetiva Penal. por considerar que la decisión tomada por el a-quo, mediante la cual prescinde ce efectuar la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cercena los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, amen de esta motivado, lo que se traduce en franco GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio de los derechos constitucionales, legales y sustantivos de mi mandante, en su condición de VICTIMA en el presente proceso.
Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones Tribunal de la recurrida, si bien expresó en su decisión que revisó las actas que conforman el expediente, no es menos cierto que no tomó en cuenta las siguientes circunstancias que ameritan ciertamente la celebración de la audiencia oral;
1.- Que la víctima tiene representación particular propia;
2.- Que (a víctima además es la proponente de la denuncia lo que demuestra u
especial interés en las resultas del proceso y en participar en el mismo bajo la tutela de un profesional del derecho;
3.- Que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal del Ministerio Público es contrario a los intereses y derechos tanto procesales como patrimoniales de la víctima proponente de la denuncia.
Según se advierte, la decisión recurrida contradice en forma clara y terminante los postulados que en materia de tutela judicial efectiva ha sentado la Sala Constitucional de nuestro Altísimo Tribunal.
En tal sentido es importante destacar algunos faltos tanto de la Sala de Casación Penal como de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento de la causa y la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos se pueden citar los siguientes:
(Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULE el fallo impugnado y se ordene la realización de La audiencia a que hace referencia el artículo 323 del C.O.P.P. ante un Juez distinto al que dicto la decisión para así hacer valer los derechos de mis representados.
PETITORIO
En razón de lo precedentemente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones tenga a bien, declarar CON LUGAR las presentes denuncias y en consecuencia REVOQUE el fallo impugnado y ordene la remisión de la cusa a otro Tribunal distinto del que dictó el fallo recurrido…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Diciembre de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 200 al 202 de la pieza N° 2 del asunto.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta corte de Apelaciones, que los recursos de apelación interpuestos, tienen por objeto, impugnar la decisión dictada en fecha 08/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados.
Observa esta instancia superior, de las denuncias interpuestas en el escrito recursivo interpuesto por el abg. Enio Anzola, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima, que el mismo alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
La falta de motivación se concreta cuando el Juez de Control N°6, en su razonamiento no explica el por qué considera conveniente decretar el Sobreseimiento de la causa, no establece los hechos, no analiza ni compara lo probado en la investigación efectuada por el Ministerio Público. Solo se limita a indicar que los hechos provienen de una relación de confianza entre la madre de los hoy Imputados y la familia de mis poderdantes.
Incurre en este error el Juzgador, cuando realiza una simple enumeración; casi de forma textual a la realizada por el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento, de los hechos sin mencionar ni analizar que lo lleva a tal conclusiones, que vale decir tal error viene planteado desde el propio escrito en donde el Ministerio Público presenta su Acto Conclusivo, ya que omite mencionar de manera sorprendente actos de la investigación que hacen constar la participación activa de los ciudadanos Rutilio Ramón Suárez y Humberto Suárez Hernández en el hecho denunciado.
Tales actos de investigación que la Fiscalía omite consisten en los siguientes;
• Entrevista que le fuera realizada a la ciudadana EYILDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l.N°4.723.758 ante la sede del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana por orden del Despacho Fiscal, dicha ciudadana es vecina del inmueble. En dicha entrevista la ciudadana manifiesta claramente que los mencionados ciudadanos no habitaban el inmueble, pero que a finales del año próximo pasado, realizaron la invasión del mismo posterior al deceso de quien fuera su madre Victoria de Suárez.
• Censo signado con el N°047 realizado por funcionarios militares adscritos al Destacamento N°47 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual dejan constancia de la presencia de los mencionados Imputados en el interior del inmueble propiedad de mis representados.
• Inspección ocular realizada por funcionarios militares adscritos al Destacamento N°47 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia por medio de montaje fotográfico de la presencia de los mencionados imputados en el interior del inmueble propiedad de mis representados.
La calificación dada por la representación fiscal a los hechos denunciados por quienes represento; fue la de INVASIÓN, este delito ciertamente tipificado en la reforma del Código Penal del 13 de Abril de 2005, es un delito de los que la doctrina ama PERMANENTE, por particularidad de que su ejecución se prolonga en el tiempo, vale decir, una vez que comienza su ejecución la misma se reitera a diario, asta que por alguna causa cese su permanencia en el tiempo, y partir de allí, desde que cesa su ejecución, comienza a correr la prescripción de la acción penal para perseguirlo; en este particular la opinión de la doctrina es unánime.
Mediante las diligencias practicadas por mandato del Ministerio Público, fue posible identificar plenamente a los investigados como las personas que aún en los actuales momentos se encuentran cometiendo impunemente el delito de Invasión, en lo que es propiedad exclusiva de mis poderdantes, quienes deberían por mandato legal tener el pleno goce y disfrute de tal bien.
la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o si el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuria pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma.
De tales consideraciones resulta ilógico entender como el Ministerio Público y posteriormente el Tribunal cuya decisión aquí se recurre; consideran que el hecho denunciado no se perpetró (criterio de la Fiscalía) y que el hecho no puede atribuírseles a los imputados (decisión del tribunal).
Las mencionadas omisiones maliciosas, el Juez en vez de advertirlas, convalida ese vicio e incurre en igual forma en él cuando se olvida la obligación que tiene el Juez de establecer en la decisión; la determinación precisa y las circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados por la investigación, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para decretar e) Sobreseimiento, luego de haber revisado completamente las actuaciones que integran la causa in comento. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación
La falta de determinación de los hechos realizada por el Sentenciador, la base de las razones o fundamentos de hecho y de derecho en que incurrió el Tribuna’, tiene la suficiente potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, pues si hubiera cumplido con tales exigencias, el resultado hubiera sido muy distinto a la conclusión a que arribó, y en ningún caso hubiera sobreseído la causa tal y como lo decidió.
En tal sentido, observa esta alzada al realizar un análisis de la sentencia recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, al momento de decir, expresa lo siguiente:
“…Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de no existir pluralidad de elementos para culpar a los imputados como autores de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados. Y Así Se Decide…”
Ahora bien, de la decisión antes transcrita, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, le asiste la razón al representante de la victima (recurrente), puesto que no se cumplió con la debida motivación que debe contener toda sentencia, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el Sobreseimiento en la presente causa lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación.
Es necesario destacar, que si bien el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez o Jueza, tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar y aún en fase de juicio; no es menos cierto, que el Juez o Jueza, debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral y público.
Respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:
“…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que realice nuevamente el correspondiente pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, en consecuencia, es por lo que estima esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias que fueron planteadas en los recursos presentados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Enio Ramón Anzola Paris, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima el ciudadano LORENZO MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 08/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 (HOY 300) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados.
SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida, dictada en fecha 08/04/2011.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero de 2015. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (s),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000222
LRDR/emyp
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