REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Enero de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000361
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003837

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Jesús Antonio Martínez Jovito, en su condición como Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA.

Fiscalia: 20º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informático, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/05/2013 y fundamentada en fecha 28/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informático, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Martínez Jovito, en su condición como Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/05/2013 y fundamentada en fecha 28/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informático, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13/08/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27/08/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04/12/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Jesús Antonio Martínez Jovito, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-003837, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 12/07/2013, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida de fecha 28/05/2013, hasta el día 26/07/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, venciendo en esa fecha, el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 10/06/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/07/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 02/08/2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, Venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No. 158.715, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.884.188. y con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, Edificio Torre Financiera del Centro, piso 02, oficina 2-7 de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, debidamente identificado en los autos, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, en la que fue condenado mi defendido a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; impugnación que propongo con base en las siguientes denuncias que se plantean por separado:

UNICA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

La sentencia omite la necesaria explicación clara, precisa y circunstanciada sobre el origen de las convicciones de la Juez, de que estaba en presencia de una acción típica, antijurídica y culpable, no se describen ni se analizan los elementos de convicción que fueron útiles para ello sólo se transcribe los citados por el Ministerio Público sin estudio. comparación ni referencia de su utilidad, centrando sus convicciones expresamente en la sola admisión de los hechos por parte del acusado.

Es necio recordar que aún y cuando el procedimiento sea el de admisión de hechos, la Juez debe analizar, comparar y explicar cuales elementos de convicción son útiles para estimar la concurrencia de un delito y la licitud de la admisión de los hechos, acto que no sería procedente con la sola voluntad del acusado, depende siempre de la advertencia Jurisdiccional previa de que existe un delito y que la acusación cumple con todos los requisitos de Ley para admitirla, porque está fundada en elementos de convicción lícitos, pertinentes y necesarios que al ser analizados de manera individual e hilados entre sí generan la persuasión en la Juez de que existe un hecho reprochable en esta Jurisdicción y que puede ser objeto de Admisión y de imposición de una pena.

La sentencia recurrida nada dice al respecto, es sólo la transcripción de lo expuesto por el Ministerio Público, pero no describe los hechos con detalles de modo, tiempo y lugar porque no estudia los elementos de convicción, situación que no permitió analizar la adecuación de lo imputado con las normas sustantivas citadas. Pareciera de la mención recurrente de la Juez de que “... la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, que se tienen como probados”, fuese suficiente para eximir al sentenciador de a explicación razonada que garantiza la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del administrado, pero no es así, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio reiterado siguiente:
(Omisis)…

La misma inmotivación y falta de explicación concurre con la pena impuesta, su cálculo y estimación de circunstancias agravantes y atenuantes, cuyo origen y convicciones es indispensable conocer para evitar la formulación de las siguientes interrogantes surgidas a propósito de la vigencia de la sentencia recurrida:

1.- Cuando se describe a penalidad del delito de Abuso Sexual de Niños en Grado de Continuidad, por qué la atenuante del numeral 40 del artículo 74 sólo fue útil para rebajar la pena de 17 años y 6 meses (que es el término medio del delito) a 17 años de prisión? ¿de dónde surgió la rebaja de 6 meses únicamente de la pena? ¿por qué no fue más de 6 meses la rebaja si se advirtió la concurrencia de la atenuante?.

2.- Por el mismo delito de Abuso Sexual de Niños en Grado de Continuidad, ¿por qué se agravó la pena hasta la mitad y no menos, a pesar de que el artículo 99 del Código Penal establece hasta una sexta parte? Por qué se tomó en cuenta el extremo más gravoso?

3.- En el cómputo de la penalidad del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA A NIÑOS, ¿por qué se considera la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, si no fue citada por el Ministerio Público en su acusación, ni aplicada en el delito de Abuso Sexual contra Niños en grado de continuidad?

4.- En el mismo delito, se habla de la magnitud del daño causado; a
qué se refiere la sentencia con tal supuesto?, ¿el daño causado a
quién, a los particulares o a quién?, cómo fue estimado el mismo?.

El principio de discrecionalidad” que pudiera asistir al Juez al momento de computar la pena, no lo exonera del deber de explicar sus convicciones y los fundamentos de su decisión, ello, es inmotivación. Fuera de cualquier facultad para tomar en cuenta el término medio, la pena mínima o máxima del delito, el Juez debe explicar por qué escoge alguno de ellos, debe manifestar las razones por las que aplica una atenuante en todos los delitos o en alguno de ellos, y lo mismo ocurre con las agravantes, porque la función de administrar Justicia no se consuma con actos arbitrarios, sino con la consecución permanente de garantía a las partes, y principalmente al débil jurídico” a quién le asiste el derecho de conocer de donde surgen las decisiones que le afecten o beneficien durante el proceso.

No hay lugar a dudas razonables sobre la falta de motivación denunciada, no se determinaron los hechos, ni se compararon con las normas sustantivas citadas por el Ministerio Público, y ello, es consecuencia de la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción, por cuanto pareciera que sólo fue suficiente para la sentenciadora la admisión de los hechos”; tampoco se explica por qué fueron tomados en cuenta los límites mas gravosos de las penas, así como de las agravantes como la continuidad y el por qué se rebajó sólo un tercio y no la mitad ante la admisión consumada por el acusado, situaciones negativas que evidencian el vicio advertido, y obligan a que sea anulado el fallo recurrido, para que un Juez distinto a quién dictó la sentencia, cumpla con la función omitida y garantice el derecho a la defensa y a seguridad jurídica de de mi representado.

DEL PETITUM

Por lo antes expuesto, y ante el evidente vicio de NMOTIVACIÓN denunciado, interpongo el presente recurso de APELACIÓN, solicitando en consecuencia la ADMISIÓN del mismo, la 11fijación de la audiencia oral prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria CON LUGAR en la definitiva decretando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando a celebración de la audiencia preliminar ante un Tribunal distinto a aquel que pronunció la sentencia condenatoria impugnada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07/05/2013 fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, la cual fue fundamentada en fecha 28/05/2013, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.235, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA en su primer aparte y art. 24 de la Ley Especial contra los delitos informático como es el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS ambos en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano; se le impone la pena de diecinueve (19) años de prisión más las accesorias de ley. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Notifíquese a las víctimas. Publíquese. Cúmplase…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04/12/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 171 al 172 de la pieza N° 4 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/05/2013 y fundamentada en fecha 28/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informático, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal.

Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como UNICA DENUNCIA de apelación, lo siguiente:

UNICA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

La sentencia omite la necesaria explicación clara, precisa y circunstanciada sobre el origen de las convicciones de la Juez, de que estaba en presencia de una acción típica, antijurídica y culpable, no se describen ni se analizan los elementos de convicción que fueron útiles para ello sólo se transcribe los citados por el Ministerio Público sin estudio. comparación ni referencia de su utilidad, centrando sus convicciones expresamente en la sola admisión de los hechos por parte del acusado.

Es necio recordar que aún y cuando el procedimiento sea el de admisión de hechos, la Juez debe analizar, comparar y explicar cuales elementos de convicción son útiles para estimar la concurrencia de un delito y la licitud de la admisión de los hechos, acto que no sería procedente con la sola voluntad del acusado, depende siempre de la advertencia Jurisdiccional previa de que existe un delito y que la acusación cumple con todos los requisitos de Ley para admitirla, porque está fundada en elementos de convicción lícitos, pertinentes y necesarios que al ser analizados de manera individual e hilados entre sí generan la persuasión en la Juez de que existe un hecho reprochable en esta Jurisdicción y que puede ser objeto de Admisión y de imposición de una pena.

La sentencia recurrida nada dice al respecto, es sólo la transcripción de lo expuesto por el Ministerio Público, pero no describe los hechos con detalles de modo, tiempo y lugar porque no estudia los elementos de convicción, situación que no permitió analizar la adecuación de lo imputado con las normas sustantivas citadas. Pareciera de la mención recurrente de la Juez de que “... la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, que se tienen como probados”, fuese suficiente para eximir al sentenciador de a explicación razonada que garantiza la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del administrado, pero no es así, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio reiterado siguiente:
(Omisis)…

La misma inmotivación y falta de explicación concurre con la pena impuesta, su cálculo y estimación de circunstancias agravantes y atenuantes, cuyo origen y convicciones es indispensable conocer para evitar la formulación de las siguientes interrogantes surgidas a propósito de la vigencia de la sentencia recurrida:

1.- Cuando se describe a penalidad del delito de Abuso Sexual de Niños en Grado de Continuidad, por qué la atenuante del numeral 40 del artículo 74 sólo fue útil para rebajar la pena de 17 años y 6 meses (que es el término medio del delito) a 17 años de prisión? ¿de dónde surgió la rebaja de 6 meses únicamente de la pena? ¿por qué no fue más de 6 meses la rebaja si se advirtió la concurrencia de la atenuante?.

2.- Por el mismo delito de Abuso Sexual de Niños en Grado de Continuidad, ¿por qué se agravó la pena hasta la mitad y no menos, a pesar de que el artículo 99 del Código Penal establece hasta una sexta parte? Por qué se tomó en cuenta el extremo más gravoso?

3.- En el cómputo de la penalidad del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA A NIÑOS, ¿por qué se considera la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, si no fue citada por el Ministerio Público en su acusación, ni aplicada en el delito de Abuso Sexual contra Niños en grado de continuidad?

4.- En el mismo delito, se habla de la magnitud del daño causado; a
qué se refiere la sentencia con tal supuesto?, ¿el daño causado a
quién, a los particulares o a quién?, cómo fue estimado el mismo?.

El principio de discrecionalidad” que pudiera asistir al Juez al momento de computar la pena, no lo exonera del deber de explicar sus convicciones y los fundamentos de su decisión, ello, es inmotivación. Fuera de cualquier facultad para tomar en cuenta el término medio, la pena mínima o máxima del delito, el Juez debe explicar por qué escoge alguno de ellos, debe manifestar las razones por las que aplica una atenuante en todos los delitos o en alguno de ellos, y lo mismo ocurre con las agravantes, porque la función de administrar Justicia no se consuma con actos arbitrarios, sino con la consecución permanente de garantía a las partes, y principalmente al débil jurídico” a quién le asiste el derecho de conocer de donde surgen las decisiones que le afecten o beneficien durante el proceso.

No hay lugar a dudas razonables sobre la falta de motivación denunciada, no se determinaron los hechos, ni se compararon con las normas sustantivas citadas por el Ministerio Público, y ello, es consecuencia de la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción, por cuanto pareciera que sólo fue suficiente para la sentenciadora la admisión de los hechos”; tampoco se explica por qué fueron tomados en cuenta los límites mas gravosos de las penas, así como de las agravantes como la continuidad y el por qué se rebajó sólo un tercio y no la mitad ante la admisión consumada por el acusado, situaciones negativas que evidencian el vicio advertido, y obligan a que sea anulado el fallo recurrido, para que un Juez distinto a quién dictó la sentencia, cumpla con la función omitida y garantice el derecho a la defensa y a seguridad jurídica de de mi representado.


Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, corresponde a esta Instancia Superior determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A Quo se encuentra ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente, incurre en el vicio de falta de motivación.

Es preciso para esta alzada señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal, que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, el cual indica lo siguiente:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectivo.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

A tal efecto, debe precisarse, que la admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por Admisión de los Hechos, explica detalladamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos por los cuales se procesó al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.235, son ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA en su primer aparte y art. 24 de la Ley Especial contra los delitos informático como es el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS ambos en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano.

Los hechos por los cuales se procesó al referido ciudadano, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos se tienen como probados los hechos que se desprenden del acto de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en ejecución de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales a cargo de la abogado Wendy Carolina Azuaje Pérez, signada con el Nº KP01-P-2013-2013 a ser realizada en un inmueble ubicado en el obelisco, calle 53 entre 25 y 26, vereda 09, casa nº 05 de esta ciudad con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico (material de pornografía infantil, disfraces de payaso, entre otros) en relación a una investigación que adelanta la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara, por lo que en compañía de dos testigos y en presencia de la ciudadana Laura cecilia Lau Alvarado quien es la persona que les atiende y les permite el acceso a la referida residencia, realizan la referida inspección, incautando en la habitación del tío de la mencionada ciudadana de nombre CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA quien en el argot es conocido como EL PAYASO BILO BAMBO y que para el momento no se encontraba en el inmueble, la puerta del inmueble fue abierta por la ocupante del inmueble y en presencia de los testigos, logran incautar lo siguiente: 53 discos compactos correspondientes a películas de video infantil con sus respectivas carátulas; un facsimil de arma de fuego de color plateado; un cordón denominado mecate elaborado en material sintético de color amarillo; una carpeta de color amarillo con documentos varios (fotografías de diferentes tamaños alusivas a niños, dos revistas de mundo infantil); un dispositivo de almacenamiento denominado comúnmente tarjeta de memoria marca MICRO SD; un juguete para hacer burbujas de jabón; un CPU marca AITEG. Durante la revisión hizo acto de presencia una persona que se identificó como CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA. Continuaron con las diligencias de investigación y al verificar el contenido de los dispositivos de almacenamiento de archivos (la tarjeta de memoria y el CPU) a través de un computados que había en dicha habitación, se apreció que la tarjeta de memoria marca MICRO SD posee dos archivos de video los cuales fueron reproducidos, siendo que en el archivo con el nombre VID00013 se ve a un niño masturbándose y se aprecia que el mismo fue grabado en la misma habitación donde fueron ubicadas las piezas antes mencionadas y la misma es ocupada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA , y el segundo archivo con el nombre VID00061 contiene un video en el que se observa al mismo niño del primer video siendo abusado sexualmente por el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA , quien estaba presnete para el momento en que eran reproducidos los archivos. También se ubicó en el referido dispositivo de almacenamiento varias fotografías de pornografía infantil, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano.

Asimismo, se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, los cuales se desprenden de del acta de allanamiento de fecha 20 de febrero de 2013, de la inspección técnica nº 402-13 practicada en el lugar de los hechos; de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de las declaraciones de los testigos del allanamiento y de la ciudadana Laura Cecilia Lau, todos contestes en relación al lugar donde el mismo se practicó y las evidencias que se incautaron.

De las denuncias de las víctimas quienes manifiestan entre otras circunstancias lo siguiente: Mery Coromoto Cánsales Bravo, indica: “Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano CARLOS, quien hace meses le enseñó el pene a mi hijo le dijo que lo iba a enseñar a masturbarse, además le dijo que se sentara encima del pena de dicho ciudadano…” y a preguntas que le fueron formuladas, la misma respondió: “solo se que se llama CARLOS”… “El trabaja de payaso”… El hijo de esta ciudadana fue entrevistado y manifestó: “y un payaso conocido como BILIBANBO de nombre CARLOS me dijo que lo acompañara a su casa me dijo vamos al cuarto a jugar nintendo, después el se acuesta en la cama diciéndome móntate en mis piernas y me moviera que te voy a enseñar a hacerte la paja…”

Por su parte la ciudadana Eglee Pastora Méndez Braco, en fecha 10 de mayo de 2011 formula denuncia contra CARLOS se apoda VILY BOMBO (ES PAYASO), residenciado en urbanización El Obelisco casa fucsia con portón verde, ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en la que entre otras circunstancias señala: “…como hace dos semanas yo llevé al niño a una Psicopedagoga porque el niño estaba muy imperativo e inquieto y estando allá la Dra. Habló con él y el le contó que había un payaso que se lo había llevado para su casa y llevó a otro niño y se sacó el pipi y se lo puso en el pompi y le chupó el pipi y le metió el pipi en el pompi varias veces el dice que le dolió pero no tanto y que al otro muchachito que estaba con él le chupó el pipi supuestamente el le dijo que si quería que le hiciera masajes y el niño le dijo que si y fue allí cuando se parovehó y le hizo eso le quitó la ropa y al otro niño de nombre solo le quitó los pantalones y le chupó el pipi…” Al niño victima de esta denuncia se le practicó reconocimiento médico legal nº 9700-152-2902 en fecha 10-05-2011 cuyo resultado anorectal, arrojó pliegues anales conservados esfínter anal, hipotónico, se refiere a PANACED. Consta en autos el exámen psicológico (folio 14)

También consta en autos declaración de una de las víctimas (folio 13) quien entre otras circunstancias manifiesta: “…Billy y Richard y yo subimos al cuarto de Billy porque el nos dijo para jugar computadora, cuando estábamos allí Billy le dijo a Richard que jugara computadora y a mi me llevó a un colchón que estaba detrás de Richard, allí me bajó el pantalón y me sacó el pipi y me lo empezó a chupar, después de eso me agarró por detrás y me metió la lengua por el trasero, después me dejó que me pusiera en la computadora y se llevó a Richard al colchón para hacerle lo mismo…”

De la declaración de otra de las víctimas (folio 44) se desprende lo siguiente. “…un buen día me pidió que me quitara ala ropa, yo no sabía oara que me pedía eso y me la quité y me acosté en sus colchones que usa de cama y el también se quitó su ropa y se me montó encima yo le pedía que se bajara, pero él no me hacía caso, yo sentía que me arrecostaba su pipi en mis nalgas como si quisiera metermelo por el ano, yo me asusté mucho, le dije nuevamente que se bajara el me hizo caso…” a preguntas que le formularon, contestó: “…si el se llama Carlos Alfredo Gonzalez Silva y como payaso se llama BILIBAMBU”.

Durante la investigación, también se practicó experticia de fijación fotográfica, coherencia técnica y análisis de contenido nº 9700-127-DC-UFC-029-13 a una tarjeta de memoria marca MICRO SD con las inscripciones MMAGR02GUECA-MB, CF03A0000104, de cuyas conclusiones se desprende entre otras, que las se obtuvo la cantidad de 597 imágenes, que luego de ser analizadas cuadro a cuadro se pudo constatar que no presenta signos característicos de edición ni montaje y que en 23 fotos pertenecen a fotografías de un adolescente de piel morena, el cual muestra en diversas ocasiones su cuerpo portando vestimenta, semi desnudo y mostrando sus partes íntimas sin ningún tipo de ropa, el mismo se encuentra en una habitación con paredes de color amarillo y azul con una franja roja alusiva a caricaturas (Mickey Mouse), se visualizan partes de closets, una cama con diversas sábanas, un oso de peluche color marrón y donde se encuentra un equipo de computación.

También se practicó una experticia de reconocimiento técnico, análisis y de información a la evidencia constituida por un procesador Intel ® Pentium ® 4 CPU 3.00 Ghz marca Aiteg color negro sin modelo ni serial aparente, el cual se encuentra en regular estado de funcionamiento y conservación y el disco duro contiene la cantidad de 42 archivos de contenido que guarda interés criminalistico.

La experticia de fijación fotográfica, coherencia técnica y análisis de contenido nº 9700-127-DC-UFC-044-13, practicada a dos DVD’s se concluye que se obtuvieron 1547 imágenes, de las cuales luego de ser analizadas se evidencia que no presentan signos característicos de edición ni montaje, y que del análisis de contenido realizado a los tres videos, los mismos se corresponden a estudios de grabación donde se realizan programas de televisión relacionados con diversos temas en el que participan niños, jóvenes y adultos, donde el entrevistador es una persona de apariencia masculina.

Consta en autos informe psicológico valorativo practicado a las víctimas en la presente causa de la que se desprende las conclusiones y recomendaciones realizadas por los expertos, y experticia de reconocimiento técnico nº 9700-056-AT-0151-13 practicadas a los objetos incautados.

Asimismo, consta experticia Antropométrica de comparación de caracteres físico morfológicos, practicada al ciudadano Carlos Alfredo González Silva y a uno de los adolescentes víctima en la presente causa, signada con el nº 9700-131-00018, la cual arrojó resultados positivos.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.235, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA en su primer aparte, tiene establecida una penalidad de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites lo cuales se corresponden con diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, en aplicación del Artículo 74 numeral y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado se le rebaja a diecisiete (17) años de prisión, la cual se agrava con la continuidad del artículo 99 del Código Penal, y al aumentársele la mitad de la pena que establecida en veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión.

Por otra parte, el delito de establecido en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos informático como es el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS ambos en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una penalidad de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites lo cuales se corresponden con seis (06) años de prisión, ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, no es menos cierto que en la presnete causa las víctimas son niños y adolescentes por lo que la atenuante del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal se compensa con la agravante del Artículo 217 de la LOPNNA. Por otra parte, en aplicación del Artículo 88 del Código Penal, la pena queda establecida en tres (03) años. En tal sentido, la pena queda establecida en veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión.

Por último habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajar la pena a imponer, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima proporcional rebajar un tercio de la pena, siendo la pena definitiva de diecinueve (19) años de prisión más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.235, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA en su primer aparte y art. 24 de la Ley Especial contra los delitos informático como es el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS ambos en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano; se le impone la pena de diecinueve (19) años de prisión más las accesorias de ley. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Notifíquese a las víctimas. Publíquese. Cúmplase.…”

De la decisión antes trascrita dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente de autos, la Jueza A Quo, si motivó su decisión dando con ello fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, cumplió con su carga procesal de establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ SILVA, tal como se indicó en la transcripción de la sentencia recurrida, donde la Jueza A Quo deja establecida su adecuación típica y en el cual como consecuencia de dicho procedimiento procede a imponer la pena aplicable al procesado con las rebajas correspondientes.

En tal sentido, es necesario traer a colación, lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto a la admisión de los hechos, en los siguientes términos:

“…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en cuanto a la motivación señaló:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma se desprende en cuanto a la pena que fue impuesta al procesado de autos, que la Jueza de la recurrida en el capitulo denominado “PENALIDAD”, determina la rebaja de la pena que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los delitos por los cuales fue procesado el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, están referidos a: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informático, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal.

Ahora bien, en relación al delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal, el mismo establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y con aplicación del término medio el cual fue término aplicado por el Tribunal A Quo, resulta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual con la aplicación que hiciera la Jueza A Quo de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la misma queda en DIECISIETE (17) AÑOS, penalidad esta a la cual le aplica la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, por la continuidad, por lo cual la Jueza A Quo le aumenta la mitad de la pena quedando en definitiva para este delito la penalidad en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por su parte el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informático, en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal, comporta una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al cual la Juzgadora A Quo le aplicó el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS, pena a la cual compensó la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Posteriormente la Jueza A Quo, al hacer la sumatoria de ambas penalidades aplica lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”; es decir, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, que serían TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta una pena de VEINTIOCHO AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Penalidad a la cual la Jueza A Quo, le aplicó la rebaja de un tercio ello en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley.

Ahora bien, en cuanto a la rebaja de la pena, ha establecido la Sentencia Nº 623, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Asimismo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 023, Expediente Nº C02-0188 de fecha 30/01/2003, señaló lo siguiente:

“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aunado a ello, es necesario indicar el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 511, de fecha 08/08/2005, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual indicó que de es facultativo aplicar las circunstancias atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en los siguientes términos:

“…El artículo 74 del Código Penal dispone: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”

Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo transcrito, que estas circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja por debajo del límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible.

Por su parte el ordinal 4° de esa disposición indica:
“... 4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual identidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...”.
Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.

Asimismo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“…Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal...” (Negrillas de esta alzada).

De todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que en el presente caso no existió la aludida violación alegada, como motivo de impugnación, pues de la lectura realizada a la decisión recurrida se observa que el Tribunal A Quo, no obstante, de que la aplicación de la referida circunstancia atenuante constituía una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido de que el Juez o Jueza tiene la potestad soberana de acogerla tal y como lo dispone la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, efectivamente si tomó en consideración circunstancias atenuantes, por cuanto la disminución de la pena en su cuantía es facultativa igualmente del juez.

No obstante a ello, es facultativo para el Juez o Jueza, aplicar las rebajas de la admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, sólo que el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Por lo que en atención a la norma parcialmente transcrita, se evidenció que la Jueza A Quo, aplicó un terció para hacer la rebaja de la pena en aplicación de la admisión de los hechos, todo lo cual considera esta alzada se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, de lo anteriormente se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado, por cuanto quedó demostrada que la decisión de la Jueza A Quo, cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia sea absolutoria o condenatoria, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Martínez Jovito, en su condición como Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/05/2013 y fundamentada en fecha 28/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informático, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000361
LRDR/emyp