REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000771
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002375
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARÍA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.121.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARÍA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.121, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121.
Dándosele entrada en fecha 10 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARÍA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.121, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 04/08/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/10/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 03/11/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 15/10/2014, es decir en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (19) del presente Recurso. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto, la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARÍA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.121, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000771
LRDR/emyp