REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Diciembre 2014.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2014-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012382
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yamileth Carolina Morillo Sanchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Imputados: YOANDER ADOLFO SÁNCHEZ PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE V- 15.306.009
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4, 6 y 9 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado YOANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.009, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Yamileth Carolina Morillo Sanchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado YOANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.009, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-012382, interviene el Profesional del Derecho Abg. Yamileth Carolina Morillo Sanchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/10/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión, hasta el día 13/10/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/02/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente recurso de apelación va dirigido en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Control de ese Circuito judicial Penal del estado Lara, con motivo de la revisión de la medida acordada por el tribunal, tal como se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los fundamentos siguientes:
En el devenir de la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal reprodujo oralmente la Acusación presentada ante el Tribunal de la recurrida, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 y k ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la P Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la conducta desplegada con los ciudadanos FRANCISCO RENE MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V-14.825.494, YOHANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 4O V.- 15.306.009 y JUAN MANUEL ALDAZORO titular de la cédula de identidad N° V18.951 .693, en razón de los hechos narrados en el primer capitulo; sin embargo al culminar la exposición por parte de esta Representante Fiscal, la ciudadana Juez Abogada Marisol López, confiere el derecho de palabra a los acusados quienes no declararon adhiriéndose al precepto constitucional, le sede la palabra a los defensores privados limitándose éstos a rechazar, negar y contradecir la acusación, en todos sus partes.
Una vez concluida las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público, la acción, DECIDE ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL acordando la apertura al juicio por la pública.
Es preciso mencionar que los ciudadanos FRANCISCO RENE MARTINEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.494, YOHANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº y.- 15.306.009 y JUAN MANUEL ALDAZORO titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.693, tenían impuesta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue acordada en audiencia de presentación de imputados por captura, donde la ciudadana Jueza, admite los delitos imputados por el Ministerio Publico como bs son HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se mantiene la medida privativa de libertad, acuerda procedimiento ordinario y la reclusión en el Internado judicial de Los Llanos, en razón de estar llenos los extremos de los artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad ya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir suficientes elementos de nvicci6n para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecha punible, así no al existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en titular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y de obstaculización, con esta solicitud se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho ilicitito, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la situación.
Es evidente la falta de motivación en la decisión impugnada, ya que no se soporta en razones de hecho y menos aun de derecho, lo cual afecta gravemente nuestra impugnación.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, impugnamos el pronunciamiento mediante el cual la juez a quo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados FRANCISCO RENE MARTINEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.494, YOHANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.306.009 y JUAN MANUEL ALDAZORO titular de la cedula de identidad Nº V-18.951.693. Como se observa. Ciudadanos Magistrado, el Tribunal a quo m debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 242 del COPP, a unas personas procesadas por un delito que a diario afecta a la comunidad venezolana, como lo son los delitos de de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se trata de uno de los delitos que pudiera encuadrar en la definición establecida por nuestro legislador en el artículo 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como delitos graves, sri embargo, pareciera que no existe sensibilidad en los operadores de justicia respecto a ello bre el hecho, la premeditación y la continuidad.
Decisiones como estas, además de carecer de fundamento legal, van en contra de las políticas públicas establecidas por el Estado en contra de la delincuencia organizada y común que tanto afectan en la actualidad a nuestra Nación, generando en la colectividad una sensación de impunidad, que empaña el arduo trabajo que a diario realizamos operadores de justicia que representamos tan honorables instituciones como lo son el Poder Judicial y Ministerio Público, entre otras.
En virtud de lo señalado, ha debido la Jueza A-quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo en detrimento del derecho al cedido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, solicito a esa honorable corte de apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre del 2013, y ordene la reposición de la medida acordada en audiencia de presentación de aprehensión.
CAPITULO V
Petitorio
Con fundamento en los razonamiento esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, y por consiguiente ANULANDO LA DECISIÓN de fecha 17-12-2013, la cual se fundamenta en fecha 17-12-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/12/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado YOANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.009, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, observa esta Instancia superior, que los recurrentes alegan como motivo de Apelación entre otras cosas, el vicio de inmotivación por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, destacando que la misma no realiza un pronunciamiento detallado y motivado sobre la decisión recurrida.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que tal como lo alegan los recurrentes de autos, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para el decretar el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la Medida de Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”
Corresponde a este, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el ciudadano JUAN AGUSTIN SANCHEZ, quien es el padre del imputado YOANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.009, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones se observa que en fecha 12 de Noviembre de 2013, se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado YOANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.009, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4, 6 y 9 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, donde el representante del Ministerio Público solicito Medida Privativa de Libertad, siendo acordada por este Tribunal. Ahora bien a criterio de esta juzgadora el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello estando dentro del marco de la Operación Cayapa que lleva la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA RANGEL, con lo finalidad buscar un descongestionamiento en los recintos penitenciarios, permitiéndole al imputado llevarle el proceso en libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257, y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aca decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FRANCISCO RENE MARTINEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.494, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado YOANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.009, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa del acta que conforma el presente asunto, ya que en dicha decisión no estableció las razones de hecho y de derecho, y no realizo un señalamiento preciso que la condujeron a decretar al procesado la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Liberad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Yamileth Carolina Morillo Sanchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado YOANDER ADOLFO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.009, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida, dictada en fecha 16/12/2013.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley, solo en lo que respecta a la medida de coerción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,(E)
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-00088
LRDR/Raylis