REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000639
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005331
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-005331, interviene el Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/08/2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 22/08/2014, mediante la cual fue fundamentada en la misma fecha, hasta el día 29/08/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29/08/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 22 de Agosto del 2013 en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control Legaliza la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…OMISIS…)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPPA concatenado con el artículo 49.2 de de la CRBV, a saber:
(….omisis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto se establece en el numeral dos (02) y tres (03) esta defensa considera NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo articulo 406 Código, Avocación para Delinquir articulo 37 Ley Orgánica Contra el terrorismo , Robo Agravado Articulo 4588 Código Penal.
Es decir, mientras de la Corte de PELACIONES, EL Ministerio Público no presenta pruebas suficientes que incriminen o vinculen a mí defendido con los hechos ocurrida el mes de Marzo del año en curso a dado que solo presenta un testigo referencial, ya que los testigos que estuvieron presentes no realizan descripción física. de las personas que cometieron el hecho punible; por otra parte la persona dueño de la chequera, manifiesta haber prestado la misma, es por lo que esta defensa se pregunta: ¿Por qué prestar una porta chequera?, ¿se investigo más a fondo, por que esa porta chequera se encontraba en el lugar de los hechos?, ¿es suficiente la explicación dada por la persona propietaria de la porta chequera y llegar a una conclusión?, ¿son realmente las personas señaladas como los autores o participes del hecho?, entre otras interrogantes; esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, solo hay rumores y testigos referenciales; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO PRUEBAS a lo que es mejor conocido como el principio IN RUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO d. decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuesto del 237 de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que: 1.- Mis representados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2. -En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA ISLADAMENTE de modo que prueba establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese se modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta DECISIONES VINCULANTES para todos los ‘Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
CAPITULO II
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrado de la Corte de Aleaciones de este circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum, y los argumentos legales y orden constitucionales presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO:: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERÇERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…..Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto se establece en el numeral dos (02) y tres (03) esta defensa considera NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo articulo 406 Código, Avocación para Delinquir articulo 37 Ley Orgánica Contra el terrorismo , Robo Agravado Articulo 4588 Código Penal. Es decir, mientras de la Corte de PELACIONES, EL Ministerio Público no presenta pruebas suficientes que incriminen o vinculen a mí defendido con los hechos ocurrida el mes de Marzo del año en curso a dado que solo presenta un testigo referencial, ya que los testigos que estuvieron presentes no realizan descripción física. de las personas que cometieron el hecho punible; por otra parte la persona dueño de la chequera, manifiesta haber prestado la misma, es por lo que esta defensa se pregunta: ¿Por qué prestar una porta chequera?, ¿se investigo más a fondo, por que esa porta chequera se encontraba en el lugar de los hechos?, ¿es suficiente la explicación dada por la persona propietaria de la porta chequera y llegar a una conclusión?, ¿son realmente las personas señaladas como los autores o participes del hecho?, entre otras interrogantes; esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, solo hay rumores y testigos referenciales; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO PRUEBAS a lo que es mejor conocido como el principio IN RUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO d. decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuesto del 237 de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que: 1.- Mis representados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2. -En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA ISLADAMENTE de modo que prueba establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese se modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyend
. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta DECISIONES VINCULANTES para todos los ‘Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
CAPITULO II
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrado de la Corte de Aleaciones de este circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum, y los argumentos legales y orden constitucionales presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO:: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERÇERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA
EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 del Código Orgánico procesal, en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORI DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 23.904.007, presentar orden de aprehensión, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en este mismo acto esta representante de la fiscalía procede
SEGÚN SENTENCIA 1381 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER VINCULANTE, a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 236, 237 y 238 del COPP al ciudadano GREGORI DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.904.007, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECLJCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 deI Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO así mismo solicito se realice RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Es todo”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO el ciudadano GREGORI DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.904.007, fue impuesto del hecho que se le atribuye, del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los generales de ley, manifestó, libre de toda coacción: “No voy a declarar. Es todo
3- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor Público quien manifestó: “vista la exposición del ministerio público, esta defensa considera que no hay elementos suficientes para imputar a mi defendido de lo manifestado por la fiscal, así mismo siendo oportuno e el momento de invocar los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, así como el articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 que a bien tenga usted a imponer, en cuanto a la negativa solicito que el centro de reducción sea Cepella, solicito copias simples del presente asunto. Es Todo.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3, ADMISNITRANDO JUSTICIAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano GREGORI DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.9b4.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 25/01/2013.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 05-03-2014 aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde el ciudadano HECTOR NICOLAS ALZAUL PLANCHART, titular de la cedula de identidad Nº 4.556.658, se encontraba en compañía de la diputada GRACE LUCENA y ONEIBER PERAZA en las afueras de la casa del partido Avanzada Progresista ubicada en la carrera 25 con calle 14 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, cuando de manera sorprendente se apersonaron dos sujetos a bordo de una moto y uno de ellos el que iba de parrillero saco un arma de de fuego y les pidió de manera amenazante sus pertenencias, de inmediato las victimas les entregaron todas sus pertenencias, y
-ECTOR MCOLS ALZAIL PLANCHART que le e*regara la ta e*ectn5nica que este cargaba donde el mismo se resiste a entregársela y comienzan a forcejear y el sujeto le disparo a la victima dejándolo herido ocasionándole la muerte y huyendo de lugar con su acompañante quien lo esperaba en una moto, luego de las actas entrevistas y fa investigación realizada por el funcionario DETECTIVE JEFE ANGELO DORTA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desprende de la investigación que los ciudadanos que le dieron muerte al hoy occiso quedaron identificados como GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N” 23.904.007 APODADO “LA GUEVA” y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ EREU, titular de la cedula de identidad Nº v-25.145.722, APODADO “EL MENOR”.
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que GREGORI DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.904.007, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que fueron a saber:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-03-2014, ACTA DE INVESTIGACION TECNICA 0331 -14, de fecha 05-03-2014, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-03-2014, de fecha 05-
03-2014, ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADAVER N 0330-2014 de fecha 05-03-2014, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-03-2014, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-03-2014, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-03-2014, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2014INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-03-2014, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DE VEHICULO Nº 0332-2014, DE FECHA 05-03-2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-03-2014, ACTA DE DEFUNCION Nº 688, de fecha 06-03-2014, ACTA DE PROTOCOÑP DDE AUTOPISTA, de fecha 07-03-201414, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2014, ACTA RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-127-DC-UB-267-03-14, de fecha 11-03-2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL 9700-127- DC-UARH-0180-03-14, de fecha 11-03-2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese .juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al GREGORI DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad NÓ V-23.904.007, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO).
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GREGORI DAVID ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-023.904.007
SEXTO: se acuerda RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, para el día 08 de Septiembre de 2014, a las 10:00 AM.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000639
LRDR/Raylis