REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000744
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015484
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez De Rui, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JHOAN ALEJANDRO BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° 20.128.223, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2014 y fundamentada en fecha 10/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHOAN ALEJANDRO BEJARANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente actuación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yoleida Rodríguez De Rui, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JHOAN ALEJANDRO BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° 20.128.223, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 04/09/2014 y fundamentada en fecha 10/09/2014, que del computo efectuado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (10) del presente asunto, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Elena Párraga, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 11-09-2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 10-09-2014, hasta el 19-09-2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 19-09-2014. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. Yoleida Rodríguez fue presentado en fecha 02-10-2014. Seguido se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO los días 15 y 16 de septiembre del año en curso, por cuanto la Juez que preside el Tribunal se encontraba de permiso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”
De manera pues, que del cómputo practicado por el Tribunal A Quo, se desprende que el lapso para interponer el Recurso de Apelación vencía en fecha 19/09/2014, siendo presentado Recurso de Apelación por la Abg. Yoleida Rodríguez De Rui, en fecha 02/10/2014, es decir, fuera del lapso legal establecido. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez De Rui, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JHOAN ALEJANDRO BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° 20.128.223, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2014 y fundamentada en fecha 10/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHOAN ALEJANDRO BEJARANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000744
LRDR/emyp