REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-016468

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Dario Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sétimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

Procesado: ROBERTO RAFAEL GARCÍA JIMENEZ.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE FISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 08/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Dario Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sétimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 08/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-20113-016468, interviene Abg. Rubén Dario Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sétimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos se encontraban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/10/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 13/10/2014, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28/04/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/08/2014, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensa Pública Abg. Iglenes Sánchez, hasta el día 22/08/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada presentó su escrito de contestación en fecha 20/08/2014, tal como se desprende de las actas cursantes al presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…TULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(Omisis)…

Definido como ha sido jurídicamente el lapso procesal, así como verificado el lapso legal otorgado al Ministerio Público para que presentara escrito acusatorio, es preciso hacer mención que el Ministerio Público actuó diligentemente al haber presentado su escrito acusatorio, DENTRO DEL LAPSO procesal establecido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por Ley podía hacerlo dentro del espacio de tiempo de cuarenta y cinco (45) días otorgado por el legislador para ello, sin constituir una violación o amenaza al ejercicio del Derecho a la Defensa. No obstante, la Juez Séptima de Control del estado Lara, consideró de acuerdo a su amplio conocimiento que el haber realizado este acto procesal en la forma como lo hizo el Ministerio Público, vulneró el derecho a la Defensa.

Es preciso, mencionar que la audiencia de Calificación de Flagrancia se efectuó el día 28 de noviembre de 2013 y el día 27 de Diciembre de 2013, es decir, al día 29, dentro del lapso de los 45 días otorgados para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, se presentó Escrito Acusatorio, lo que para la Juez control, lejos de considerar que el Ministerio Público actuó enmarcado en el Debido Proceso, consideró que vulneró el derecho a la Defensa.

Pero más grave aún, es que al momento de realizar un análisis a la causa seguida al ciudadano ROBERTO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.823.569, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD ‘ DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dicho ciudadano quedó indefenso, desde el día 04 de Diciembre de 2013, oportunidad en que revocó la defensa técnica que lo representaba, hasta el día 10 de enero de 2014, que es cuando le designan un defensor Público. El Tribunal Séptimo de Control, lejos de actuar diligentemente, garantizando el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, deja en INDEFENSION al prenombrado ciudadano por un periodo de 37 DIAS, lo que conlleva a realizar la siguiente observación: Aún y cuando el Ministerio Público hubiese presentado al día 45, del lapso establecido por Ley para emitir el correspondiente acto conclusivo que en este caso fue una acusación, La defensa tenía un minúsculo lapso de tiempo para poder ejercer sus alegatos de defensa, los cuales eran 02 días, pues el lapso de 45 días se vencía el día 12 de enero de 2014, dos días posteriores a la designación de Defensa Pública.

(omisis)…

De acuerdo a lo anterior, esta representación fiscal, solicita en lo que respecta a este punto, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara el fecha 08 de abril de 2014, donde NO ADMITIÓ EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en tiempo hábil por ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, y en consecuencia, ordene la realización de nueva audiencia preliminar, con un juez distinto al que emitió la decisión, pues el Ministerio Público, desconocía que el ciudadano Roberto García se encontraba indefenso. Diligente fue la vindicta pública al presentar su escrito acusatorio dentro del lapso de Ley, sin embargo, por cuanto el Tribunal NO FUE DILIGENTE, no respetó los principios de DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y no garantizó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dicho ciudadano quedó indefenso, trasladando en consecuencia esa responsabilidad al Ministerio Público, la cual era única y exclusiva del Tribunal, debiendo responsablemente asumir su actuación y no trasladarla como lo hizo al Ministerio Público.

Como Segundo Punto, es importante destacar que al momento del Tribunal fundamentar el día 22 de abril de 2014, la decisión que fuere tomada en fecha 08 de abril de 2014, no expresa en su decisión, por ninguna parte, el deber de notificar a las partes, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, con el sólo hecho de dar una lectura a la decisión emitida en fecha 08 de abril de 2014 y la fundamentación publicada en fecha 22 de abril de 2014, basta con observar que existe una INMOTIVACION por CONTRADICCION, pues la Juez argumenta al momento de decidir en la audiencia de fecha 08 de abril de 2014, que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, porque no le dio tiempo a la defensa para ejercer sus alegatos, cuando ya, como se explicó, se presentó acusación dentro del lapso de 1 y establecido, al día 29, no vulnerando derecho a la defensa la Vindicta Pública. Y, al momento de motivar el A quo, su decisión en fecha 22 de abril de 2014, manifiesta que NO ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Ministerio Público porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa.

De lo anterior, se observa una contradicción como consecuencia inmotivación en la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control, lo que genera en las partes una incertidumbre y vulneración al Derecho a la Defensa, pues, no se sabe, si efectivamente no admitió el escrito acusatorio porque no se le dio la oportunidad a la defensa para presentar sus alegatos, o fue que la acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Basados en el artículo transcrito, se observa la indefensión en las que se encuentran las partes con la decisión emitida por la Juez Séptima de Control del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2014, pues la misma no motivó, no fundamentó que requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal obvió el Ministerio Público al presentar su escrito acusatorio que trajo como consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa, no detalla en qué adolece la acusación presentada, generando de esta manera violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes dentro del proceso.

Al detallar minuciosamente el escrito acusatorio el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el prenombrado artículo, pues se detalla los datos de las partes intervinientes con su respectivo domicilio procesal, existe una relación precisa, detallada, clara circunstanciada del hecho punible que se atribuye con sus respectivos elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación, se hace el ofrecimiento de pruebas con indicación de necesidad y pertinencia y por último la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.823.569.

En consecuencia, resulta ajustado a derecho solicitar se declare CON LUGAR el presente recurso, ordenando la realización de la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó la presente decisión, por ser contradictoria inmotivada.

Es evidente, pues, de todo lo expresado la existencia de un vicio de inmotivación en la fundamentación por cuanto en ningún momento al Juez realizar su pronunciamiento, establece detalladamente que la determinó a tomar tal decisión existiendo en consecuencia inmotivación y contradicción al decidir.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que se solicita respetuosamente a ese digno Tribunal de Alzada DECLARE CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia contra las drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Lara en fecha 08 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 22 de abril de 2014, por considerarlas violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como INMOTIVADA POR CONTRADICTORIA. Solicitamos se mantenga la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ROBERTO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.823.569, en virtud que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso de 45 días establecido legalmente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, cumple con cada una de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación.

CAPITULO V
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo 3AR, anulando la decisión dictada el 08 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 08/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23/09/2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 24/09/2014, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano ROBERTO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.569, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos, por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. Es todo. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ROBERTO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.569, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones impuesta al acusado RAFAEL GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.569. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, que corresponda por distribución…”

Asimismo se evidencia que en fecha 06/11/2014, el Tribunal A Quo, ordenó remitir la causa signada con el N° KP01-P-2013-016468, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución corresponda.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Rubén Dario Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sétimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 08/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 23/09/2014 cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en fecha 24/09/2014, en la cual Admitió la Acusación Fiscal, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público al procesado de autos el ciudadano ROBERTO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.569, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Dario Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sétimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 08/04/2014 y fundamentada en fecha 22/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-0000268
LRDR/emyp