REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000607
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014094
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 31/07/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 07/08/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 06/08/2014, es decir en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (15) del presente Recurso. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente textualmente lo siguiente:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000607
LRDR/emyp